EXP.
N.° 02773-2007-PA/TC
LIMA
TITO
ANDRÉS
MEZA
ALANIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de
2008,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Tito Andrés Meza Alania
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de
octubre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada formula tacha contra el certificado médico presentado argumentando que no es un documento idóneo que pruebe la enfermedad profesional que se aduce; asimismo, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandada y, contestando la demanda, alega que, como se advierte de autos, el actor adquirió la enfermedad de neumoconiosis con posterioridad al 15 de mayo de 1998, por lo que debe hacer valer su derecho ante la entidad que hubiera contratado su empleador, de acuerdo a las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de marzo de 2006, declara infundadas la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y la tacha formulada; y fundada en parte la demanda, por considerar que con el certificado médico de invalidez y el certificado médico ocupacional se acredita que el actor adolece de neumoconiosis.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar
que el Decreto Ley 18846, cuya aplicación se solicita, ya no se encuentra
vigente, y que más bien el caso de autos se encuentra dentro de los alcances de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado ha establecido como uno de los criterios vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.
4.
Asimismo, debe
recordarse que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por
5. Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, en vigencia desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
A fojas 39 y 40 del
cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al
demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión
Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o
por una EPS, así como disponer que
7.
Es así que a fojas
46 contesta la empleadora Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. en liquidación
(Enafer) indicando que no se había encontrado dentro
de las empresas consideradas como actividades económicas riesgosas conforme a
lo dispuesto por su Ley Orgánica Decreto Ley 19538 y Estatuto aprobado por
Decreto Supremo 049/81-TC; por otra parte, no obstante lo dispuesto por este
Colegiado, el demandante no cumple con remitir el Informe de
8.
A fojas 3 obra el
certificado de trabajo emitido por
9.
Sobre el particular,
conviene precisar que la actividad desarrollada por
10. Al respecto, cabe anotar que si bien en la actualidad no se consigna la actividad de transporte ferroviario como riesgosa dentro del listado detallado en las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo, dicha lista no es taxativa; tan es así que con posterioridad han sido incorporadas actividades como la portuaria y el trabajo de los periodistas que realizan investigación de campo, por lo cual este Colegiado considera que así como las actividades mencionadas han sido progresivamente incluidas, debería evaluarse la inclusión de la actividad ferroviaria.
11. En consecuencia, el demandante no acredita la vulneración del derecho fundamental a la pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ