EXP. N.° 02773-2007-PA/TC

LIMA

TITO ANDRÉS

MEZA ALANIA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Andrés Meza Alania contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, con fecha 30 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de octubre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP), solicitando pensión vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme lo establece el Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos que correspondan. Manifiesta que ha prestado servicios para la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. (Enafer) desde el 2 de agosto de 1971 hasta el 18 de septiembre de 1999, en la Unidad Regional del Ferrocarril del Centro, desempeñando el cargo de sobrestante de vía expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

            La emplazada formula tacha contra el certificado médico presentado argumentando que no es un documento idóneo que pruebe la enfermedad profesional que se aduce; asimismo, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandada y, contestando la demanda, alega que, como se advierte de autos, el actor adquirió la enfermedad de neumoconiosis con posterioridad al 15 de mayo de 1998, por lo que debe hacer valer su derecho ante la entidad que hubiera contratado su empleador, de acuerdo a las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

            El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de marzo de 2006, declara infundadas la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y la tacha formulada; y fundada en parte la demanda, por considerar que con el certificado médico de invalidez y el certificado médico ocupacional se acredita que el actor adolece de neumoconiosis.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el Decreto Ley 18846, cuya aplicación se solicita, ya no se encuentra vigente, y que más bien el caso de autos se encuentra dentro de los alcances de la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que permite contratar también con empresas de seguros y no necesariamente con la Oficina de Normalización Previsional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la enfermedad profesional

 

3.      Este Colegiado ha establecido como uno de los criterios vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.

 

4.      Asimismo, debe recordarse que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, en vigencia desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      A fojas 39 y 40 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS, así como disponer que la Compañía Empleadora informe, de ser el caso, con cuál compañía aseguradora se contrató el Seguro Complementario de Riesgo regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

7.      Es así que a fojas 46 contesta la empleadora Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. en liquidación (Enafer) indicando que no se había encontrado dentro de las empresas consideradas como actividades económicas riesgosas conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica Decreto Ley 19538 y Estatuto aprobado por Decreto Supremo 049/81-TC; por otra parte, no obstante lo dispuesto por este Colegiado, el demandante no cumple con remitir el Informe de la Comisión Médica conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, y más bien de fojas 75 a 78, da respuesta adjuntando otros documentos no solicitados, como la Historia Ocupacional del Centro de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud, así como el certificado médico ocupacional de Censopas presentado anteriormente con la demanda, y un examen audiológico del Ministerio de Salud, por lo que no cumple con acreditar la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer.

 

8.      A fojas 3 obra el certificado de trabajo emitido por la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. (Enafer) en liquidación, que acredita que el actor laboró en los cargos de clavador de primera y sobrestante de vía, del 2 de agosto de 1971 al 18 de septiembre de 1999, encontrándose en vigor la Ley 26790.

 

9.      Sobre el particular, conviene precisar que la actividad desarrollada por la Empleadora Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. (Enafer) no figura entre las actividades de riesgo que señala el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, que contiene las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, complementando lo dispuesto por la Ley 26790 y su Reglamento, Decreto Supremo N.º 009-97.SA, por lo que se entiende que la función de esta empresa no es considerada como una de alto riesgo que conlleve la obtención de una cobertura como la pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme también lo menciona la empresa empleadora en el fundamento 4 supra, por lo que en rigor no le corresponde al demandante acceder a este beneficio.

 

10.  Al respecto, cabe anotar que si bien en la actualidad no se consigna la actividad de transporte ferroviario como riesgosa dentro del listado detallado en las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo, dicha lista no es taxativa; tan es así que con posterioridad han sido incorporadas actividades como la portuaria y el trabajo de los periodistas que realizan investigación de campo, por lo cual este Colegiado considera que así como las actividades mencionadas han sido progresivamente incluidas, debería evaluarse la inclusión de la actividad ferroviaria.

 

11.  En consecuencia, el demandante no acredita la vulneración del derecho fundamental a la pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ