EXP. N.° 02775-2008-PHC/TC

PUNO

EDGAR ELISEO

COTACALLAPA GUTIERREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 25 noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Eliseo Cotacallapa Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 25, su fecha 23 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, Dr. Félix Ochatoma Paravisino, con el objeto que se deje sin efecto legal la sentencia emitida por el A quo, recaída en el proceso penal N 2005-00164, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a no ser apartado de la tutela jurisdiccional efectiva, a no ser discriminado y a la igualdad.

 

Refiere que fue sentenciado a 6 meses de pena privativa de la libertad por el delito de abuso de autoridad, por la simple razón de haber realizado –como director de Servicios de Salud- un informe técnico que puso a disposición del Director Regional de Salud, en el que se habría cancelado la licencia de funcionamiento de los Servicios Médicos San Antonio S.A.C., comunicando el hecho mediante oficio N.º 1811-DG-DSS-DESP-DIRESA-PUNO/2005 a don Antonio Morriberon Rosas, quien ya no tenía el cargo de representante legal de Servicios Médicos San Antonio S.A.C.; asimismo aduce, que no tuvo conocimiento del cambio del representante del referido Centro Médico.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en autos, se advierte que lo que pretende el accionante es que este Colegiado se arrogue las facultades reservadas al juez penal ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 (fojas 41, Exp. Nº 2005-164), pues, de un lado, aduce que el magistrado emplazado ha expedido la referida resolución sin existir suficientes elementos probatorios que acrediten el hecho y su responsabilidad penal, ya que sólo emitió el informe técnico y fue el Director Regional de Salud el que canceló la licencia, y de otro, señala que al momento de expedir el informe no tenía conocimiento del cambio de representante legal de la empresa aducida y que en la mencionada resolución no se tenía prueba plena e indispensable para determinar la existencia del hecho punible, así como de su responsabilidad penal.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional el reexamen o revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal o determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado, ya que como se indicó supra, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a las competencias del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional. Asimismo no se ha sustentado que los derechos invocados por el recurrente hayan sido vulnerados con la referida resolución, como tampoco consta en autos que el recurrente haya cuestionado la resolución.

 

5.      Que por consiguiente y dado que el petitorio del recurrente no está referido al contenido constitucional protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA