EXP. N.° 02779-2006-PA/TC

JUNÌN

ANDRÉS YAURI QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Yauri Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Junín, de fojas 62, su fecha 10 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N° 5671-2001-ONP/DC/DL 18846, que le deniega la renta vitalicia; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional porque padece de neumoconiosis con 70% de menoscabo, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846.

 

La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contestando la demanda alega que la contingencia se produjo con posterioridad al 15 de mayo de 1998, fecha en la cual se encontraba  vigente el seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo que la ONP no es  la entidad que debe cumplir con el pago de la renta vitalicia solicitada por el demandante.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de septiembre de 2005, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado que padece de enfermedad profesional, con un menoscabo del  70% a consecuencia del trabajo realizado como perforista al interior de mina en la Empresa Minera Marta S.A.

 

La recurrida revoca la apelada y declara la demanda improcedente, por estimar que el dictamen médico emitido por EsSalud, con fecha 18 de febrero de 2005, no indica la clase de enfermedad profesional que padece el demandante, por lo que no se puede determinar si le corresponde  una renta vitalicia.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de neumoconiosis con 70% de incapacidad; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su  artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      De otro lado, debe referirse que este Colegiado solicitó a la Oficina de Normalización Previsional la remisión del expediente administrativo N.° 01700144699, donde obra el Dictamen de Evaluación Médica N° 0691-2001 expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, a fin de poder resolver debidamente la pretensión de pensión vitalicia solicitada por el demandante; a fojas 8 incluso se reiteró el pedido, sin que hasta la fecha se ha haya dado cumplimiento, por lo que habiendo transcurrido con exceso el plazo otorgado, corresponde a  este Colegiado emitir un pronunciamiento con las instrumentales que obran autos.

 

7.      A fojas 4 obra la Carta N ° 20 de EsSalud-RAJ-GM-CMEI-05, de fecha 16 de febrero de 2005, en la que se transcribe el Dictamen Médico N° 691, de fecha 21 de julio de 2001, que determina que el actor tendría una incapacidad parcial del 70%, pero no se precisa la enfermedad que produce ese porcentaje de incapacidad, de modo que no se encuentra plenamente probado en autos que el actor padezca de la enfermedad profesional de neumoconiosis que sustenta el otorgamiento de una renta vitalicia y que se concede precisamente como una protección legal para los trabajadores que realizan trabajos riesgosos.

 

8.      En consecuencia, no obrando en autos documento idóneo que acredite fehacientemente la enfermedad profesional que adolece el actor, la demanda debe desestimarse, dejando a salvo el derecho del actor derecho para que lo haga valer en la vía respectiva. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA     RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en la vía correspondiente conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ  MIRANDA