EXP. N.° 02779-2006-PA/TC
JUNÌN
ANDRÉS
YAURI QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Andrés Yauri Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de
Junín, de fojas 62, su fecha 10 de enero de 2006, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2005, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N°
5671-2001-ONP/DC/DL 18846, que le deniega la renta vitalicia; y que, por
consiguiente, se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional porque
padece de neumoconiosis con 70% de menoscabo, conforme a lo dispuesto por el
Decreto Ley 18846.
La emplazada propone la excepción de falta de
legitimidad para obrar de la demandada y contestando la demanda alega que la
contingencia se produjo con posterioridad al 15 de mayo de 1998, fecha en la
cual se encontraba vigente el seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo que la ONP no es la entidad que debe cumplir con el pago de la
renta vitalicia solicitada por el demandante.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
de Huancayo, con fecha 14 de septiembre de 2005, declara infundada la excepción
propuesta y fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado que
padece de enfermedad profesional, con un menoscabo del 70% a consecuencia del trabajo realizado como
perforista al interior de mina en la Empresa Minera Marta S.A.
La recurrida revoca la apelada y declara la
demanda improcedente, por estimar que el dictamen médico emitido por EsSalud,
con fecha 18 de febrero de 2005, no indica la clase de enfermedad profesional
que padece el demandante, por lo que no se puede determinar si le
corresponde una renta vitalicia.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de neumoconiosis
con 70% de incapacidad; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad
según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto
de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la
incapacidad laboral.
4.
Al respecto, cabe precisar
que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que
estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante el Decreto Supremo
003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgos; así, su artículo 3 define
como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que
sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que
desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
De otro lado, debe referirse
que este Colegiado solicitó a la Oficina de Normalización
Previsional la remisión del expediente administrativo N.° 01700144699, donde
obra el Dictamen de Evaluación Médica N° 0691-2001 expedido por la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales, a fin de poder resolver debidamente la
pretensión de pensión vitalicia solicitada por el demandante; a fojas 8 incluso
se reiteró el pedido, sin que hasta la fecha se ha haya dado cumplimiento, por
lo que habiendo transcurrido con exceso el plazo otorgado, corresponde a este Colegiado emitir un pronunciamiento con
las instrumentales que obran autos.
7.
A fojas 4 obra la Carta N ° 20 de
EsSalud-RAJ-GM-CMEI-05, de fecha 16 de febrero de 2005, en la que se transcribe
el Dictamen Médico N° 691, de fecha 21 de julio de 2001, que determina que el
actor tendría una incapacidad parcial del 70%, pero no se precisa la enfermedad
que produce ese porcentaje de incapacidad, de modo que no se encuentra
plenamente probado en autos que el actor padezca de la enfermedad profesional
de neumoconiosis que sustenta el otorgamiento de una renta vitalicia y que se
concede precisamente como una protección legal para los trabajadores que
realizan trabajos riesgosos.
8.
En consecuencia, no obrando
en autos documento idóneo que acredite fehacientemente la enfermedad
profesional que adolece el actor, la demanda debe desestimarse, dejando a salvo
el derecho del actor derecho para que lo haga valer en la vía respectiva.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, quedando a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en la
vía correspondiente conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMIREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA