EXP. N.° 2783-2007-PHC/TC

LA LIBERTAD

EDWIN DILMER

PONCE GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 17 de agosto de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Burneo Saavedra a favor de don Edwin Dilmer Ponce García contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 185, su fecha 7 de marzo de 2007,  que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de febrero de 2007, se interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Edwin Dilmer Ponce García y contra el Juez del Décimo Juzgado Penal de Trujillo, don Jorge Quispe Leccca; el Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo, don Carlos Zarzosa Campos; y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Cueva Zavaleta, Enrique Namuche Chunga y Chávez García. Se alega en la demanda que al beneficiario se le ha abierto instrucción N° 1252-06, por la presunta comisión del delito de robo agravado, con mandato de detención sin que se precise los elementos de prueba en que se funda la imputación y el nexo que existiría entre los hechos materia de imputación y el favorecido.

 

2.      Que debe señalarse que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

 

El propósito fundamental del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es velar por que los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, más aún si estos inciden en el ejercicio de la libertad individual.

 

3.      Que empero del análisis de los argumentos de la demanda y escritos ulteriores presentados por a favor del beneficiario, este Colegiado aprecia que lo que en realidad subyace principalmente en su reclamación es un alegato de inculpabilidad o ajenidad respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen, al referir el actor que se formalizó denuncia penal contra él sin haberse aportado prueba que demuestre su participación en el delito que se le imputa, y que el Juez penal emplazado no ha valorado pruebas que abonan a la demostración de su inocencia; aseveraciones que permiten subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos cuya competencia pertenece a la jurisdicción ordinaria, como son los juicios de reproche penal  de culpabilidad o inculpabilidad, y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. (Cfr. STC N.º 2849-2004-HC, Caso Ramírez Miguel)

 

4.      Que por consiguiente al advertirse que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS