EXP. 2786-2007-PA/TC
LIMA
JUAN DE
EUSEBIO
En Lima, a 14 de noviembre de
2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos adjuntados por el actor no son idóneos para acreditar las aportaciones realizadas y que, de otro lado, la pretensión no se puede ser dilucidada en el proceso de amparo por carecer de etapa probatoria.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de
octubre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el actor reúne los
requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación
conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967 y
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el recurrente no ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que su pretensión no puede ser dilucidada en el proceso de amparo por carecer de etapa probatoria.
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 25967. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
3. El
artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 11 consta que el demandante nació el 20 de octubre de 1939; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 20 de octubre de 2004.
5. De
6. El inciso d),
artículo 7, de
7. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. En el certificado de trabajo obrante
a fojas 5, expedido por
9. En consecuencia, el actor acredita contar con un total de 21 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Aportaciones, dentro de los cuales están comprendidas las aportaciones reconocidas por la demandada, superando de esta forma los 20 años de aportes requeridos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
10. En cuanto al pago de las pensiones devengadas resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “solo se abonarán al caso período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.
11. Con respecto al
pago de intereses legales, este Tribunal, en
12. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que este concepto sea pagado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
13. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, en consecuencia, nula
2.
Ordenar que la
demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de
jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los
fundamentos de la presente, disponiéndose el abono de los devengados conforme a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ