EXP. 2786-2007-PA/TC

LIMA

JUAN DE LA CRUZ

EUSEBIO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de la Cruz Eusebio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 20 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000016870-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de febrero de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos adjuntados por el actor no son idóneos para acreditar las aportaciones realizadas y que, de otro lado, la pretensión no se puede ser dilucidada en el proceso de amparo por carecer de etapa probatoria.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de octubre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el actor reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el recurrente no ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que su pretensión no puede ser dilucidada en el proceso de amparo por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 25967. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 11 consta que el demandante nació el 20 de octubre de 1939; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 20 de octubre de 2004.

 

5.      De la Resolución 00000016870-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3 de autos, se desprende que la emplazada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente había acreditado 13 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      El inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      En el certificado de trabajo obrante a fojas 5, expedido por la Presidenta de la Junta de Propietarios del Edificio Los Laureles, consta que el actor laboró desde el 20 de octubre de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2004, acreditando un total de 21 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.      En consecuencia, el actor acredita contar con un total de 21 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Aportaciones, dentro de los cuales están comprendidas las aportaciones reconocidas por la demandada, superando de esta forma los 20 años de aportes requeridos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que  “solo se abonarán al caso período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

11.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que este concepto sea pagado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

13.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 0000016870-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente, disponiéndose el abono de los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

  

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ