EXP. N.° 2795-2007-PA/TC

LIMA

OMAR MOISÉS

CORONADO LLERENA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima,  13 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Coronado Llerena contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 260, su fecha 4 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 18 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes Proyecto Especial Majes-Siguas, solicitando se declare nulo su despido y se le reincorpore en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía desempeñándolo hasta el 31 de julio de 2005, fecha en que fue cesado de sus labores. Manifiesta que los contratos que celebró con la emplazada se habrían desnaturalizado puesto que los mismos fueron renovados sucesivamente durante un periodo de cinco años y tres meses. Por su parte la demandada manifiesta que no hubo despido arbitrario; simplemente una conclusión de su contrato por vencimiento de su plazo; y que, por otro lado, las labores que desempeñaba el recurrente no eran de carácter permanente sino que cada contrato que suscribía era para desempeñar  distintas labores.

 

2.         Que en el fundamento 7 de la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado que el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador.

 

3.         Que de los contratos que obran en autos, de fojas 4 a 12, no se puede acreditar que el demandante haya laborado de manera ininterrumpida durante el periodo señalado en el primer considerando de la presente resolución, toda vez que no se aporta prueba alguna que acredite la prestación de servicios durante el año 2004, tal como lo señala el recurrente en su demanda, lo cual impide crear convicción en el juez constitucional respecto de la pretensión del recurrente, la misma que no procede ser evaluada en esta sede constitucional, que carece de etapa probatoria.

 

4.         Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar la demanda conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. FFJJ 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ