EXP. N.° 2795-2007-PA/TC
LIMA
OMAR
MOISÉS
CORONADO
LLERENA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
13 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Coronado Llerena
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 260, su fecha 4 de abril de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de agosto de 2005, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma
de Majes Proyecto Especial Majes-Siguas, solicitando se declare nulo su despido
y se le reincorpore en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que
venía desempeñándolo hasta el 31 de julio de 2005, fecha en que fue cesado de
sus labores. Manifiesta que los contratos que celebró con la emplazada se
habrían desnaturalizado puesto que los mismos fueron renovados sucesivamente
durante un periodo de cinco años y tres meses. Por su parte la demandada
manifiesta que no hubo despido arbitrario; simplemente una conclusión de su
contrato por vencimiento de su plazo; y que, por otro lado, las labores que desempeñaba
el recurrente no eran de carácter permanente sino que cada contrato que
suscribía era para desempeñar distintas labores.
2.
Que en el fundamento 7 de la
STC
0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado
que el contenido del derecho constitucional a una protección
adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición
según corresponda, a elección del trabajador.
3.
Que de los contratos que obran en autos,
de fojas 4 a
12, no se puede acreditar que el demandante haya laborado de manera
ininterrumpida durante el periodo señalado en el primer considerando de la
presente resolución, toda vez que no se aporta prueba alguna que acredite la
prestación de servicios durante el año 2004, tal como lo señala el recurrente
en su demanda, lo cual impide crear convicción en el juez constitucional
respecto de la pretensión del recurrente, la misma que no procede ser evaluada
en esta sede constitucional, que carece de etapa probatoria.
4.
Que, en consecuencia, por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral
competente deberá adaptar la demanda conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º
26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su
jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para
casos laborales individuales del régimen privado (cfr.
FFJJ 36 y 38 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
de amparo.
2. Ordenar
la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ