EXP. N.° 02796-2008-PA/TC
AREQUIPA
BRUNO EMILIO
MEDINA CHURO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 2 días
del mes de octubre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bruno Emilio Medina Churo
contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Arequipa, de fojas 289, su fecha 23 de abril de 2008, que declara infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se inaplique la
Resolución Administrativa Nº 11419-PJ-DZP-GZA-IPSS-87 y se
reajuste su pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908 que establece
como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales
establecidos. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses, la
indexación trimestral automática hasta la actualidad, la inaplicabilidad de los
Decretos Supremos N.os 156-2002-EF,
091-2003-EF y 119-2003-EF, que establecen el fraccionamiento del pago de
devengados, y el reajuste de su pensión actual.
La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente la misma,
alegando que existe una vía procesal específica para esta clase de
pretensiones, cual es la vía contencioso-administrativa.
El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 16 de octubre de 2006, declara
fundada en parte la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación
de la demandante, así como el pago de devengados, puesto que la pensión
otorgada resulta inferior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes en dicha
época; e improcedente la demanda en lo relativo al pago de intereses legales,
indexación trimestral automática, el pago de devengados sin fraccionamiento,
costas y costos procesales.
La recurrida revoca la apelada en el extremo relativo al reajuste de la pensión
de jubilación y al pago de devengados argumentando que la pensión inicial es
superior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes en la época de su
otorgamiento, no acreditando que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión se hubiera infringido la
Ley Nº 23908, y la confirma en el extremo referido a la
improcedencia de la indexación trimestral automática.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación,
alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Anteriormente, en el fundamento
14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones
vinculadas [al
derecho a la pensión],
tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia.
5.
De la Resolución N° 11419-PJ-DZP-GZA-IPSS-87,
obrante a fojas 3, se
evidencia que al demandante se le otorgó su pensión a partir del 8 de Abril de
1987, por un monto de 1,396.77 intis mensuales. Al
respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el Decreto Supremo 004-87-TR, que estableció en 135 intis mensuales el sueldo mínimo vital, por lo que,
en aplicación de la Ley
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 405 intis mensuales, por lo que no se advierte vulneración del
derecho a la pensión mínima establecido en la Ley Nº 23908. No obstante, de ser el caso, se
deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con
posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
6.
De otro lado,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
308.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de los pensionistas con 6
años y menos de 10 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 5 que el demandante percibe
un monto superior a la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su
derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
9.
Al desestimarse la
pretensión principal, también deben desestimarse las pretensiones accesorias,
esto es, el pago de devengados, intereses legales y la inaplicación de los
Decretos Supremos 156-2002-EF, 091-2003-EF y 119-2003-EF.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA
la aplicación de la Ley
23908 a
la pensión inicial del causante, al reajuste automático de la pensión y la
afectación del derecho a la pensión mínima vigente, así como el pago de
devengados, intereses legales y la inaplicación de los Decretos Supremos N.os 156-2002-EF, 091-2003-EF y 119-2003-EF.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley
23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre
de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ