EXP. N.° 02796-2008-PA/TC

AREQUIPA

BRUNO EMILIO

MEDINA CHURO

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 2 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bruno Emilio Medina Churo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 289, su fecha 23 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se inaplique la Resolución Administrativa Nº 11419-PJ-DZP-GZA-IPSS-87 y se reajuste su pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908 que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses, la indexación trimestral automática hasta la actualidad, la inaplicabilidad de los Decretos Supremos N.os 156-2002-EF, 091-2003-EF y 119-2003-EF, que establecen el fraccionamiento del pago de devengados, y el reajuste de su pensión actual.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente la misma, alegando que existe una vía procesal específica para esta clase de pretensiones, cual es la vía contencioso-administrativa.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 16 de octubre de 2006, declara fundada en parte la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, así como el pago de devengados, puesto que la pensión otorgada resulta inferior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes en dicha época; e improcedente la demanda en lo relativo al pago de intereses legales, indexación trimestral automática, el pago de devengados sin fraccionamiento, costas y costos procesales.

 

            La recurrida revoca la apelada en el extremo relativo al reajuste de la pensión de jubilación y al pago de devengados argumentando que la pensión inicial es superior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes en la época de su otorgamiento, no acreditando que con posterioridad al otorgamiento de la pensión se hubiera infringido la Ley Nº 23908, y la confirma en el extremo referido a la improcedencia de la indexación trimestral automática.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.

 

5.    De la Resolución N° 11419-PJ-DZP-GZA-IPSS-87, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión a partir del 8 de Abril de 1987, por un monto de 1,396.77 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 004-87-TR, que estableció en 135 intis mensuales el sueldo mínimo vital,  por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 405 intis mensuales, por lo que no se advierte vulneración del derecho a la pensión mínima establecido en la Ley Nº 23908. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.    De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 308.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de los pensionistas con 6 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 5 que el demandante percibe un monto superior a la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

8.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

9.    Al desestimarse la pretensión principal, también deben desestimarse las pretensiones accesorias, esto es, el pago de devengados, intereses legales y la inaplicación de los Decretos Supremos 156-2002-EF, 091-2003-EF y 119-2003-EF.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante, al reajuste automático de la pensión y la afectación del derecho a la pensión mínima vigente, así como el pago de devengados, intereses legales y la inaplicación de los Decretos Supremos N.os 156-2002-EF, 091-2003-EF y 119-2003-EF.

  

2.    Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ