EXP. N.° 02799-2006-PA/TC

JUNIN

MERCEDES NELLY

ROJAS VILLAIZAN

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 02799-2006-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Junin, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, la parte demandante solicita que se inaplique la Resolución Directoral N.° 00379-UGEL-H, de fecha 15 de febrero de 2005, emitida por la Unidad de Gestión Educativa de Huancayo, que deja sin efecto la Resolución Directoral N.° 1554-DUGEL-H, que reconoce 2 años más de servicios dentro del régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      Que este Colegiado, en la sentencia recaída en el expediente N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58, de la referida sentencia y se aplicaran los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal, así como aquellos establecidos en las sentencias emitidas en los expedientes N.° 0050-2004-PA, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 007-2005-AI y 009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que se proceda conforme lo dispone el fundamento 54 de la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02799-2006-PA/TC

JUNIN

MERCEDES NELLY

ROJAS VILLAIZAN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Nelly Rojas Villaizán contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda.

 

1.      La parte demandante solicita que se inaplique la Resolución Directoral N.° 00379-UGEL-H, de fecha 15 de febrero de 2005, emitida por la Unidad de Gestión Educativa de Huancayo, que deja sin efecto la Resolución Directoral N.° 1554-DUGEL-H, que reconoce 2 años más de servicios dentro del régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley 20530.

 

2.      Este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      De acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      De otro lado, si bien la sentencia aludida hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 57, es necesario precisar que dichas reglas solo son aplicables a los casos que se encontraban en trámite cuando tal sentencia fue publicada, ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 31 de marzo de 2005.

 

Por estos considerandos, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

ALVA ORLANDINI