EXP. N.° 02804-2008-PHC/TC

LIMA

MARTÍN FRANCISCO

CORONADO RÍOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando José Garrido Jefferson, a favor de don Martín Francisco Coronado Ríos, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 18 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 21 de agosto de 2007 don Fernando José Garrido Jefferson interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Martín Francisco Coronado Ríos, y la dirige contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal del Cusco, don Jesús Iván Loo ; y contra la juez del Quinto Juzgado Penal del Cusco, doña Sonia Álvarez  Mendoza de Pantoja, a fin de que se declare la nulidad de la denuncia fiscal de fecha 1 de agosto de 2005 y del auto apertorio de instrucción de fecha 16 de agosto de 2005, aduciendo la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, más concretamente, el derecho a la defensa y a la jurisdicción predeterminada por la ley, relacionados con la libertad individual.

 

  1. Refiere que la persona de Amanda Valeriano Quispe interpuso demanda de pago de beneficios sociales contra la empresa Perú Hotel S.A., la que fue estimada en parte, ordenándose en ejecución de sentencia el pago de una determinada suma de dinero bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, lo que no ha sido cuestionado; no obstante ello refiere que se ha formalizado denuncia y luego instaurado proceso penal contra el favorecido por el delito de violación de la libertad de trabajo. Sobre ello señala que debió procederse a la ejecución forzada en la vía laboral conforme al artículo 725º y siguientes del Código Procesal Civil y no a la apertura de un proceso penal, más aún si nunca existió requerimiento alguno con esta finalidad. Finalmente señala que se ha vulnerado el derecho a la defensa ya que el único requerimiento de embargo (ejecución forzada) recaído en el proceso laboral ha sido dirigido contra la empresa Perú Hotel S.A. en el que el beneficiario no ha sido parte ni litisconsorte; y que pese a ello, ha sido denunciado por supuestamente haber incumplido una resolución judicial firme en el referido proceso laboral.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

  1. Que este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el debido proceso previsto por el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política garantiza la observancia de las garantías de orden procesal que asisten a las partes, no es posible sin embargo tutelar en sede constitucional todas y cada una de dichas garantías, sino únicamente aquellas de rango constitucional. Es en ese sentido que no resulta procedente cuestionar mediante los procesos constitucionales de la libertad como el hábeas corpus temas en los cuales la competencia del órgano jurisdiccional corresponda a aspectos de orden estrictamente legal.

 

  1. Que en el caso constitucional de autos se advierte que en puridad la demanda está orientada a cuestionar la competencia del juez penal para aperturar instrucción penal contra el favorecido por el delito contra la libertad de trabajo ante el incumplimiento de una resolución judicial firme en la etapa de ejecución del proceso laboral, aduciendo que debió procederse a la ejecución forzada conforme al artículo 725º y siguientes del Código Procesal Civil y no a la formalización de la denuncia y la posterior instauración del proceso penal, cuestionamiento que a juicio de este Tribunal carece de relevancia constitucional. De otro lado cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar y al momento de formalizar la denuncia se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo sólo tiene función requiriente o postulatoria; y que asimismo tal entidad carece de facultades para restringir o limitar la libertad individual.

 

  1. Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente tutelado del derecho protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02804-2008-PHC/TC

LIMA

MARTÍN FRANCISCO

CORONADO RÍOS

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

 

  1. Que si bien concuerdo con la resolución en mayoría, debo agregar que lo que pretende el demandante es la nulidad del auto de apertura de instrucción aduciendo que es atentatoria de sus derechos constitucionales para lo que esgrime una serie de razones con la finalidad de obtener la anulación de la mencionada resolución, por lo que debo manifestar ciertas precisiones respecto al cuestionamiento a la aludida resolución en sede Constitucional.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela mediante el hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

  1. Que el Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

 

De ello se infiere que la admisión a trámite de un habeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

a)    Exista resolución judicial firme.

b)   Exista Vulneración MANIFIESTA

c)    Y que dicha vulneración sea contra la Libertad individual y la tutela  procesal

    efectiva.

 

             Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo 4º del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”).

 

Por tanto, el habeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando: 

a)      La resolución judicial no es firme,

b)     La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si

c)      No se agravia la tutela procesal efectiva.

 

El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.

 

El Art. 2º  exige para la amenaza en habeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir, que en cualquier momento puede convertirse en una violación real. De autos se colige que no existe afectación o vulneración de la libertad individual ya que la resolución que se cuestiona no limita en lo absoluto la libertad ambulatoria de la demandante, por lo que no constituye amenaza ni violación de la libertad individual.

 

El sentido de “resolución judicial firme” tratándose de un auto de apertura instrucción, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.

 

4.      Que también debemos tener en cuenta  que  tratándose  del  cuestionamiento de una resolución que dispone se abra instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del amparo puesto que dicho auto, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal, ya que no existe contra la demandante mandato de detención y ni siquiera mandato de comparecencia restringida, por lo que no existe ninguna incidencia con el derecho a la libertad individual. Teniendo en cuenta ello el actuar del juez penal está dentro de sus facultades, decir lo contrario sería limitar el accionar de los jueces, fiscalizando sus resoluciones, interfiriendo en procesos de su exclusividad. En este sentido, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades evacua una resolución que abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador.

 

5.      Que en tal sentido consideramos que dicho auto dictado por Juez competente no puede ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente la libertad individual que, precisamente, con la resolución que cuestiona el demandante en sede Constitucional recién comenzará y peor aún cuando esta resolución no contenga alguna limitación de su derecho a la libertad individual.

 

6.    Que en conclusión, no se puede revisar el auto de apertura de instrucción emitido en proceso penal ordinario por juez competente en ejercicio de sus facultades reconocidas constitucionalmente a los jueces penales, sin violar el principio de discrecionalidad propio de tales funciones. El actuar en forma contraria a lo manifestado sería ingresar a revisar todas las resoluciones evacuadas en un proceso ordinario con el fundamento de los justiciables de que tales resoluciones le causan agravio, lo que acarrearía, a no dudarlo, una carga inmanejable por hechos que pueden ser cuestionados en otra vía distinta a la constitucional.

 

7.    Que por último debe tenerse presente que de permitirse el cuestionamiento del auto de apertura de instrucción también estaríamos permitiendo la posibilidad de que se cuestione el auto que admite toda demanda civil a trámite, lo que significaría cuestionar cualquier acto procesal realizado por el juez, siendo esto una aberración.

 

8.      Que además no puede admitirse los procesos constitucionales por el hecho de que una resolución no contenga la fundamentación que el recurrente necesita para sus intereses personales, puesto que esto supondría que toda resolución judicial pueda ser cuestionada bajo la argumentación de ser indebida cuando alguien se ve perjudicado.

 

9.        Que por lo expuesto, en el extremo del auto de apertura de instrucción, no encontrando que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de acuerdo al inciso 1) artículo 5º del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada.

 

10.  Que, finalmente respecto a la pretendida nulidad de la de la referida denuncia fiscal cabe enfatizar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). En efecto, si bien es cierto que se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo no tiene facultades para coartar la libertad individual; por consiguiente en este extremo del mismo modo resulta de aplicación inciso 1) artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI