EXP. N.° 2805-2007-PA/TC

LIMA

BRAULIO PRECIADO

VELÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Braulio Preciado Velásquez contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 537, su fecha 9 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2004, interpone demanda de amparo contra el BBVA Banco Continental, y solicita que se declare inaplicable la Carta Notarial de fecha 5 de agosto de 2004, en virtud de la cual la emplazada da por despedido al demandante, imputándole haber cometido la falta grave tipificada en el inciso a) del artículo 25º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, incumplimiento de las obligaciones laborales que generan el quebrantamiento de la buena fe laboral, y aduciendo también que los descargos efectuados por el demandante no desvirtúan tal imputación; y que en consecuencia, que se ordene su inmediata reposición en el cargo de Gestor de Establecimiento CMD de la Unidad de Márketing Directo del Banco Continental, además del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, por cuanto se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la libertad sindical. 

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, conforme al fundamento 19 del referido precedente, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo.

 

4.      Que, en el caso de autos, se observa que la controversia versa sobre los hechos que dieron lugar a la imputación de la causa justa de despido tipificada en el inciso a) del artículo 25º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, es decir, lo que está en discusión es la manera en que se desenvolvieron los hechos y si es que estos constituyen un incumplimiento de las obligaciones laborales que tiene como consecuencia el quebrantamiento de la buena fe laboral. Así, mientras el emplazado afirma que el demandante contravino las directivas de la empresa que le ordenaban que se tomaran las Pólizas de Seguros de Rímac Internacional, toda vez que, en un sobre dirigido hacia su persona, se encontró un cheque suscrito por la Sra. Flor Azucena Panta Núñez del Prado, quien se desempeña como broker de seguros y está vinculada al Sr. Luis Castañeda Cerna, quien tiene antecedentes de pago por comisiones, por direccionar dichas pólizas a otros seguros, interpretándose que la suma de dinero consignada en tal cheque era una de esas comisiones; por el contrario el demandante afirma que no se ha acreditado que tal sobre iba dirigido hacia su persona, y que no mantenía ningún tipo de relación con la Sra. Flor Azucena Panta Núñez del Prado.

 

5.      Que, además, se observa que la emplazada efectivamente cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 31º y 32º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, conforme está acreditado con la carta de preaviso de despido de fecha 15 de julio de 2004, obrante a fojas 52; la carta de descargo del trabajador, de fecha 16 de julio de 2004, obrante a fojas 54; y las cartas de despido de fecha 22 de julio de 2004 y 5 de agosto de 2004, obrantes a fojas 56 y 61. Dichas cartas se encuentran adecuadamente fundamentadas toda vez que en ellas se expresan claramente los hechos imputados al actor y sus implicancias jurídicas.

 

6.      Que, si bien el demandante alega que la verdadera motivación para su despido fue su afiliación sindical, tal afirmación ha quedado desvirtuada puesto que los cargos imputados al actor como causal de despido son muy específicos y no tienen relación alguna con su pertenencia al sindicato. Además, la emplazada fue notificada por el sindicato de dicha afiliación sindical mediante carta de fecha 27 de julio de 2004, obrante a fojas 87, es decir, con posterioridad a la imputación de cargos al demandante, la cual tuvo lugar el 15 de julio de 2004. Por tanto, si bien es cierto, conforme al fundamento 14 de la STC N 0206-2005-PA, los despidos originados en la lesión a la libertad sindical gozan de tutela urgente del proceso de amparo, tal criterio no se aplica al presente caso por cuanto del análisis de los cargos imputados al demandante no se observa relación alguna de los mismos con su afiliación sindical.

 

7.      Que, por tanto, dado que en el caso de autos se cuestiona la causa justa de despido y existen hechos controvertidos que impiden su dilucidación sin la actuación de mayores medios probatorios, resulta de aplicación el criterio establecido en el fundamento 19 de la STC N 0206-2005-PA, conforme al cual la presente demanda se deberá dilucidar en el proceso laboral ordinario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 36 de la STC N 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ