EXP. N.° 2805-2007-PA/TC
LIMA
BRAULIO PRECIADO
VELÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
13 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Braulio Preciado Velásquez contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 537, su fecha 9 de enero de 2007, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante, mediante escrito de
fecha 11 de octubre de 2004, interpone demanda de amparo contra el BBVA Banco
Continental, y solicita que se declare inaplicable la Carta Notarial de
fecha 5 de agosto de 2004, en virtud de la cual la emplazada da por despedido
al demandante, imputándole haber cometido la falta grave tipificada en el
inciso a) del artículo 25º del TUO de la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, incumplimiento
de las obligaciones laborales que generan el quebrantamiento de la buena fe
laboral, y aduciendo también que los descargos efectuados por el demandante no
desvirtúan tal imputación; y que en consecuencia, que se ordene su inmediata
reposición en el cargo de Gestor de Establecimiento CMD de la Unidad de Márketing Directo del Banco Continental, además del pago de
las remuneraciones dejadas de percibir, por cuanto se han vulnerado sus
derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la libertad
sindical.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, conforme al fundamento 19 del
referido precedente, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para
el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador
cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales
hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder
determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación
de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través
del amparo.
4.
Que, en el caso de autos, se observa que
la controversia versa sobre los hechos que dieron lugar a la imputación de la
causa justa de despido tipificada en el inciso a) del artículo 25º del TUO de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, es decir, lo que está en discusión es la manera en que
se desenvolvieron los hechos y si es que estos constituyen un incumplimiento de
las obligaciones laborales que tiene como consecuencia el quebrantamiento de la
buena fe laboral. Así, mientras el emplazado afirma que el demandante
contravino las directivas de la empresa que le ordenaban que se tomaran las
Pólizas de Seguros de Rímac Internacional, toda vez
que, en un sobre dirigido hacia su persona, se encontró un cheque suscrito por la Sra. Flor Azucena Panta Núñez del Prado, quien se desempeña como broker de
seguros y está vinculada al Sr. Luis Castañeda Cerna,
quien tiene antecedentes de pago por comisiones, por direccionar
dichas pólizas a otros seguros, interpretándose que la suma de dinero
consignada en tal cheque era una de esas comisiones; por el contrario el
demandante afirma que no se ha acreditado que tal sobre iba dirigido hacia su
persona, y que no mantenía ningún tipo de relación con la Sra. Flor Azucena Panta Núñez del Prado.
5.
Que, además, se observa que la emplazada
efectivamente cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 31º y
32º del TUO de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, conforme está acreditado con la
carta de preaviso de despido de fecha 15 de julio de 2004, obrante a fojas 52;
la carta de descargo del trabajador, de fecha 16 de julio de 2004, obrante a fojas
54; y las cartas de despido de fecha 22 de julio de 2004 y 5 de agosto de 2004,
obrantes a fojas 56 y 61. Dichas cartas se encuentran adecuadamente
fundamentadas toda vez que en ellas se expresan claramente los hechos imputados
al actor y sus implicancias jurídicas.
6.
Que, si bien el demandante alega que la
verdadera motivación para su despido fue su afiliación sindical, tal afirmación
ha quedado desvirtuada puesto que los cargos imputados al actor como causal de
despido son muy específicos y no tienen relación alguna con su pertenencia al
sindicato. Además, la emplazada fue notificada por el sindicato de dicha
afiliación sindical mediante carta de fecha 27 de julio de 2004, obrante a
fojas 87, es decir, con posterioridad a la imputación de cargos al demandante,
la cual tuvo lugar el 15 de julio de 2004. Por tanto, si bien es cierto,
conforme al fundamento 14 de la
STC N.º 0206-2005-PA, los despidos
originados en la lesión a la libertad sindical gozan de tutela urgente del
proceso de amparo, tal criterio no se aplica al presente caso por cuanto del
análisis de los cargos imputados al demandante no se observa relación alguna de
los mismos con su afiliación sindical.
7.
Que, por tanto, dado que en el caso de
autos se cuestiona la causa justa de despido y existen hechos controvertidos
que impiden su dilucidación sin la actuación de mayores medios probatorios,
resulta de aplicación el criterio establecido en el fundamento 19 de la STC N.º
0206-2005-PA, conforme al cual la presente demanda se deberá dilucidar en el
proceso laboral ordinario.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
Juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 36 de la STC N.º
0206-2005-PA.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ