EXP N 02806-2008-PA/TC

LIMA

WILDER EFRAÍN

CUEVA JULCA 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25  de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Efraín Cueva Julca contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 27, su fecha 10 de enero de 2008 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1. Que con fecha 17 de setiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra las resoluciones judiciales -específicamente desde la N.º 19 hasta la N.º 24-  expedidas por el Segundo Juzgado de Familia de Huaraz –juez revisor- en  el expediente N.º 372-2006, seguido en su contra por doña Matilde Rupay Espinoza  sobre aumento de alimentos y solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación a la tutela procesal efectiva, al debido proceso -pluralidad de instancia-  y  al derecho a la igualdad de los hijos, le conceda el medio impugnatorio interpuesto.  

 

Sustenta sus alegaciones en la desestimación de su Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución que rechaza su pedido de abstención del emplazado de la mencionada causa. Aduce que dicho pedido fue resuelto en única y exclusiva instancia por éste, lo que evidencia la afectación constitucional que sustenta la demanda. Añade que se vio obligado a solicitar la abstención denegada debido a irregularidades en la tramitación, como lo es el validar notificaciones defectuosas, entre otros.

 

2. Que las instancias judiciales precedentes rechazaron liminarmente la demanda de amparo por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular, toda vez que la causa que sustenta la abstención denegada no se encuentra prevista por ley. La recurrida confirmó la apelada con similares argumentos.   

 

 

3.  Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos el Colegiado encuentra que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que tanto el impedimento, recusación, excusación y abstención de los magistrados, como el trámite, procedimiento  y oportunidad que deba dársele a estos son atributos de carácter legal, siendo que la  interpretación y aplicación de la norma forma parte de la discrecionalidad reconocida a la judicatura, quien en todo caso debe guiarse por los principios y valores constitucionales  que informan la impartición de justicia. No  siendo, en consecuencia, competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluarlas, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta en el ejercicio de sus funciones que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4. Que por otro lado debemos subrayar que para la procedencia de cualquier modalidad de amparo contra resoluciones judiciales, se requiere la puesta en evidencia de un “agravio manifiesto” a los derechos fundamentales por parte de la órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Tal agravio no puede consistir en la simple denuncia de situaciones o hechos que no pueden corroborarse de manera objetiva, o peor aún, tales situaciones no pueden construirse de manera irresponsable al margen de los argumentos o situaciones expresadas con claridad por las instancias judiciales al negar una determinada pretensión que vuelve a ser materia de evaluación en el proceso de amparo.

 

Siendo ello así, mal podría ser materia de tutela la alegada afectación del derecho a la igualdad,  dado que el demandante no menciona ni hecho ni situación alguna que pueda ser materia de análisis y le permita al  juez constitucional no solo determinar si la agresión fue por acción u omisión, sino también que constituya parámetro objetivo de valoración que lo habilite a pronunciarse al respecto. 

 

5. Que por consiguiente, la demanda resulta improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión que ella contiene no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que el actor invoca como vulnerados.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT  CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA