EXP. N.º
02809-2006-PA/TC
LIMA
BERNABÉ ALDERETE
ARZAPALO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Alderete Arzapalo contra la
sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153,
su fecha 21 de setiembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando se
declare inaplicable la
Resolución N.º
2184-SGO-PCPE-ESSSALUD-99 y la Resolución N.º 000005501-2001-ONP/DC/DL 18846,
aquellas que le deniegan el otorgamiento de su renta vitalicia, en consecuencia
se emita una nueva resolución otorgándosele renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme al D.L. N.º 18846 y su
Reglamento. Asimismo solicita se disponga el abono de los devengados, intereses
legales, costos y costas procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no cuestiona el
contenido de las resoluciones que sustentan el dictamen médico emitido por la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales aquella que determinó que el recurrente no
adolece de enfermedad profesional alguna, sino que pretende hacer valer el
examen médico ocupacional documento que carece de efectos legales. Asimismo la
pretensión del actor es improcedente al carecer la acción de amparo de etapa
probatoria.
El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de mayo de 2004,
declara improcedente la demanda al considerar que la pretensión requiere de un
proceso que cuente con estación probatoria, por cuanto sostiene que de autos se
advierte la existencia de documentos contradictorios que no brindan certeza
suficiente al juzgador.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del
derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para
que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la
controversia.
2.
En el presente caso el demandante
pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme
al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En
consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto
en el Fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de
la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas
reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC
y STC 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En el caso de autos el
demandante ha acompañando a su demanda los siguientes documentos:
3.1
Resolución N.º 2184-SGO-PCPE-ESSALUD-99,
de fecha 3 de marzo de 1999, obrante a fojas 4, la que se sustenta el Dictámen de Evaluación N.º 045-CMEI-SATEP-HNGAI-IPSS-99, de
fecha 18 de febrero de 1999, expedido por la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales, mediante el cual se dictaminó que el recurrente
no padecía de enfermedad profesional alguna.
3.2
Resolución N.º 6768-2003-GO/ONP, de fecha
8 de setiembre de 2003, obrante a fojas 6, la que se
sustenta en el Dictámen de Evaluación Médica N.º
069-93, de fecha 30 de junio de 2003, expedido por la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales, en el que se determinó que el recurrente no
padecía de enfermedad profesional alguna.
3.3
Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General
de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fecha 5 de octubre de 1999,
obrante a fojas 7, en donde consta que el recurrente adolece de neumoconiosis
en segundo estadio de evolución, que equivale a no menos del 66.66% de
incapacidad.
4.
En autos se aprecia que existen informes
médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional;
dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía
correspondiente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política
del Perú.
HA RESUELTO
Declara IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
SS.
Publíquese y notifíquese.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA