EXP. N.º 02809-2006-PA/TC

LIMA

BERNABÉ ALDERETE

ARZAPALO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Alderete Arzapalo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 21 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N 2184-SGO-PCPE-ESSSALUD-99 y la Resolución N.º 000005501-2001-ONP/DC/DL 18846, aquellas que le deniegan el otorgamiento de su renta vitalicia, en consecuencia se emita una nueva resolución otorgándosele renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al D.L. N.º 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita se disponga el abono de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no cuestiona el contenido de las resoluciones que sustentan el dictamen médico emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales aquella que determinó que el recurrente no adolece de enfermedad profesional alguna, sino que pretende hacer valer el examen médico ocupacional documento que carece de efectos legales. Asimismo la pretensión del actor es improcedente al carecer la acción de amparo de etapa probatoria.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda al considerar que la pretensión requiere de un proceso que cuente con estación probatoria, por cuanto sostiene que de autos se advierte la existencia de documentos contradictorios que no brindan certeza suficiente al juzgador.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y STC 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En el caso de autos el demandante ha acompañando a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Resolución N.º 2184-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 3 de marzo de 1999, obrante a fojas 4, la que se sustenta el Dictámen de Evaluación N.º 045-CMEI-SATEP-HNGAI-IPSS-99, de fecha 18 de febrero de 1999, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, mediante el cual se dictaminó que el recurrente no padecía de enfermedad profesional alguna.

 

3.2  Resolución N.º 6768-2003-GO/ONP, de fecha 8 de setiembre de 2003, obrante a fojas 6, la que se sustenta en el Dictámen de Evaluación Médica N.º 069-93, de fecha 30 de junio de 2003, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, en el que se determinó que el recurrente no padecía de enfermedad profesional alguna.

 

3.3  Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fecha 5 de octubre de 1999, obrante a fojas 7, en donde consta que el recurrente adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, que equivale a no menos del 66.66% de incapacidad.

 

4.      En autos se aprecia que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional;  dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

SS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA