EXP.  2809-2007-PA/TC

PIURA

MARÍA LOURDES

SOSA SARANGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO                                                                                                

 

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña María Lourdes Sosa Sarango contra la sentencia de la Segunda Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 176, su fecha 9 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de setiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, solicitando se deje sin efecto legal su despido y se la reincorpore en el cargo y puesto de trabajo como Asistente Técnico. Manifiesta haber ingresado a dicha institución el 17 de enero de 2005, y que habría sido cesada en sus labores el 31 de julio de 2006, sin mediar aviso por parte de la empleadora. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho al debido proceso al no cumplirse las formalidades de despido preestablecidas en el artículo 30° del Decreto Legislativo 728.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la vía más idónea y apropiada para resolver la pretensión invocada por la recurrente es el Proceso Contencioso – Administrativo, donde se pueden actuar las pruebas necesarias.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 6 de diciembre de 2006, a fojas 130, declaró fundada la demanda por considerar que al haberse configurado un despido arbitrario, dicho acto está afectado de nulidad, careciendo de legalidad el despido de la recurrente.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la controversia se requiere de medios de pruebas adicionales que no se pueden actuar en este proceso y para lo cual es necesaria la estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado, en la STC N° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público. En el presente caso, alegando el demandante que ha sido víctima  de un despido arbitrario, corresponde se evalúe dicha pretensión en el  presente proceso constitucional.

 

2.      Que de fojas 6 a 8 de autos obra el Acta de Inspección Especial, en la cual ambas partes, de manera coincidente, señalan que la recurrente laboró mediante la celebración de sucesivos contratos de locación de servicios desde el 17 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2006, y que luego de que venciera el último contrato celebrado entre las partes, la recurrente durante el mes de agosto de dicho año prestó servicios a través de otra empresa.

 

3.      Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, por no haberse acreditado la vulneración de derechos constitucionales alegada por la recurrente.                                    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                             

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIROS

ETO CRUZ