EXP.
N.° 02810-2007-PA/TC
LIMA
AQUILA
MARGARITA
VELIZ
ORDEROS DE CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de noviembre de 2007 la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Aquila Margarita Veliz Orderos de Chávez contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98,
su fecha 23 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2005, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
000342, de fecha 20 de abril de 1988; y se incremente su pensión de jubilación
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el
abono de la indexación trimestral; asimismo, se le reconozca el total de sus
aportaciones, más el pago de los devengados correspondientes, intereses
legales, costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que fue a partir del 14 de enero de
1988 y no desde el 23 de abril de 1996 que la pensión mínima establecida por el
artículo 1º de la Ley N.º
23908 dejaría de ser exigible al haberse producido su derogación tácita.
El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de
julio de 2006, declaró infundada la demanda considerando que a la actora se le
otorgó una pensión de jubilación igual a lo establecido a la fecha de su
contingencia; asimismo, agrega que, con respecto a los años de aportaciones, la
demandante no ha acreditado con medio probatorio idóneo lo alegado en su
demanda.
La recurrida confirmó la apelada estimando que la demandada ha cumplido con
reajustar la pensión de la actora, por lo que al haberse desestimado la
pretensión principal, también debe desestimarse las pretensiones accesorias.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun
cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de
la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación,
toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que se le reconozca más años de aportaciones y se incremente el monto de su
pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º
23908.
§ Análisis de la controversia
3.
De la Resolución N.°
000342, de fecha 20 de abril de 1988, obrante a fojas 2, se evidencia que a la
demandante se le otorgó pensión de jubilación del régimen especial del Decreto
Ley N.º 19990, al haber acreditado 7 años de
aportaciones.
4.
En cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11.° y 70.° del
Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...)
están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago
de las aportaciones”. Más aún el artículo 13 de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el
procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las
aportaciones indicadas.
5.
Para acreditar los
años de aportaciones, la demandante ha adjuntado a fojas 4 copia del
certificado de trabajo emitido por la Compañía Industrial
Bambi S.A., del cual se desprende que la actora
prestó servicios desde el 9 de noviembre de 1955 hasta el 5 de octubre de 1964;
en consecuencia, con dicho documento ha acreditado 8 años, 10 meses y 26 días
de aportaciones, por lo que la demandada debe reconocer la totalidad de sus
años de aportaciones.
§ Sobre la aplicación de la Ley N.° 23908
6.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
7.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
8.
En el presente
caso, mediante la
Resolución N.° 000342, se otorgó pensión de jubilación al
demandante a partir del 23 de febrero de 1987, por el monto de I/. 405.00,
mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º
023-86-TR, que fijó en I/. 135.00 el ingreso mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se
encontraba establecida en I/. 405.00 intis. Por
consiguiente, como el monto de dicha pensión es igual al mínimo, el beneficio
dispuesto en la Ley N.°
23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo
el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta
el 18 de diciembre de 1992.
9.
Por último, cabe
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones
por derecho propio con 6 y menos de 10 años de aportaciones.
10. Por consiguiente, al constatarse
de autos, a fojas 8, que la demandante viene percibiendo un monto superior a la
pensión mínima vigente, concluimos que se no se está vulnerando el derecho al
mínimo legal.
11. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA, en
parte, la demanda en el extremo referido al reconocimiento de aportaciones; en
consecuencia, NULA la
Resolución N.º 000342.
2.
Ordenar que la
emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca un total
de 8 años, 10 meses y 26 días de aportaciones conforme a los fundamentos de la
presente sentencia, debiendo
pagar los devengados con arreglo a ley y los intereses legales a que hubiere
lugar, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, así como
los costos procesales.
3.
Declarar INFUNDADA en
cuanto a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión inicial del demandante y en cuanto a
la indexación trimestral solicitada.
4.
Declarar IMPROCEDENTE
respecto a la aplicación de la
Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente el actor en facultad de
ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ