EXP. N.° 02810-2007-PA/TC

LIMA

AQUILA MARGARITA

VELIZ ORDEROS DE CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aquila Margarita Veliz Orderos de Chávez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 23 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 000342, de fecha 20 de abril de 1988; y se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se le reconozca el total de sus aportaciones, más el pago de los devengados correspondientes, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que fue a partir del 14 de enero de 1988 y no desde el 23 de abril de 1996 que la pensión mínima establecida por el artículo 1º de la Ley N.º 23908 dejaría de ser exigible al haberse producido su derogación tácita.

 

            El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de julio de 2006, declaró infundada la demanda considerando que a la actora se le otorgó una pensión de jubilación igual a lo establecido a la fecha de su contingencia; asimismo, agrega que, con respecto a los años de aportaciones, la demandante no ha acreditado con medio probatorio idóneo lo alegado en su demanda.

 

            La recurrida confirmó la apelada estimando que la demandada ha cumplido con reajustar la pensión de la actora, por lo que al haberse desestimado la pretensión principal, también debe desestimarse las pretensiones accesorias.

 

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le reconozca más años de aportaciones y se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.° 000342, de fecha 20 de abril de 1988, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N 19990, al haber acreditado 7 años de aportaciones.

 

4.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      Para acreditar los años de aportaciones, la demandante ha adjuntado a fojas 4 copia del certificado de trabajo emitido por la Compañía Industrial Bambi S.A., del cual se desprende que la actora prestó servicios desde el 9 de noviembre de 1955 hasta el 5 de octubre de 1964; en consecuencia, con dicho documento ha acreditado 8 años, 10 meses y 26 días de aportaciones, por lo que la demandada debe reconocer la totalidad de sus años de aportaciones.

 

§  Sobre la aplicación de la Ley N.° 23908

 

6.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

7.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

8.      En el presente caso, mediante la Resolución N.° 000342, se otorgó pensión de jubilación al demandante a partir del 23 de febrero de 1987, por el monto de I/. 405.00, mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N 023-86-TR, que fijó en I/. 135.00 el ingreso mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión es igual al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

9.      Por último, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

10.  Por consiguiente, al constatarse de autos, a fojas 8, que la demandante viene percibiendo un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que se no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

11.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en el extremo referido al reconocimiento de aportaciones; en consecuencia, NULA la Resolución N  000342.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca un total de 8 años, 10 meses y 26 días de aportaciones conforme a los fundamentos de la presente sentencia, debiendo pagar los devengados con arreglo a ley y los intereses legales a que hubiere lugar, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, así como los costos procesales.

 

3.      Declarar INFUNDADA en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del demandante y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ