EXP. N.° 02817-2008-PA/TC
TACNA
MARCO ANTONIO
HERRERA ESTRADA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 19 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Marco Antonio Herrera Estrada contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, de fojas 107, su fecha 20 de febrero de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de octubre de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra Southern
Perú Copper Corporation –
Unidad Productiva Toquepala, solicitando que se
declare inaplicable la carta de despido, de fecha 11 de setiembre
de 2007; y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de operador de
equipo de la
Sección Operaciones del centro minero de Toquepala,
toda vez que la emplazada procedió a despedirlo de su centro de labores por
presunta falta grave, referido al abandono de trabajo por más de tres días
consecutivos.
2.
Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede, porque existe una vía procedimental
específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que si bien en la sentencia aludida se
hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la
STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto
en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de octubre 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para
que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ