EXP. N.° 02817-2008-PA/TC

TACNA

MARCO ANTONIO

HERRERA ESTRADA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 19 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Herrera Estrada contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 107, su fecha 20 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra Southern Perú Copper Corporation – Unidad Productiva Toquepala, solicitando que se declare inaplicable la carta de despido, de fecha 11 de setiembre de 2007; y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de operador de equipo de la Sección Operaciones del centro minero de Toquepala, toda vez que la emplazada procedió a despedirlo de su centro de labores por presunta falta grave, referido al abandono de trabajo por más de tres días consecutivos.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede, porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de octubre 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ