EXP.
2818-2007-PA/TC
CANDELARIA
SOSA
VDA. DE
ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a 16 de
agosto de 2007,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Candelaria Sosa Vda. de Espinoza
contra la sentencia de
Con fecha 1 de setiembre
de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de setiembre de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión conforme a lo establecido en la sentencia STC 1417-2005-PA/TC, debiendo recurrir a la vía procesal adecuada.
La recurrida confirma la apelada argumentando que la actora no ha acreditado la titularidad del derecho constitucional que invoca, lo cual constituye presupuesto procesal para obtener el derecho a la pensión de viudez.
1. Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto la demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.
2. Por lo indicado, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 28), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
3. En
4. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez en aplicación del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
5.
De
6.
Al
respecto, es necesario precisar que, dado que en el presente caso la
contingencia (fecha de fallecimiento del causante) se produjo el 6 de agosto de
1970, es decir, cuando aún no estaba en vigencia el Decreto Ley 19990,
corresponde evaluar la pretensión de autos a la luz de la legislación vigente a
la fecha de la contingencia, esto es,
7.
El
artículo 1 de
8.
De
la partida de matrimonio de la recurrente, obrante a fojas 10 del cuaderno de
este Tribunal se advierte que su cónyuge causante, don Pedro Espinoza Ferre, nació el año 1922. Asimismo, a fojas 4 de
autos obra el certificado de trabajo expedido por
9.
De
otro lado, de la resolución impugnada se desprende que don Pedro Espinoza Ferre falleció el 6 de agosto de
10. Al respecto, el
artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de
11. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS