EXP. 2818-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

CANDELARIA SOSA

VDA. DE ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a 16 de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Candelaria Sosa Vda. de Espinoza contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 39, su fecha 4 de abril de 2007, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de setiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 13797-2000-ONP/DC, de fecha 23 de mayo de 2000; y que, consecuentemente, se calcule la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez conforme a la Ley 13640 y al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de setiembre de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión conforme a lo establecido en la sentencia STC 1417-2005-PA/TC, debiendo recurrir a la vía procesal adecuada.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que la actora no ha acreditado la titularidad del derecho constitucional que invoca, lo cual constituye presupuesto procesal para obtener el derecho a la pensión de viudez.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto la demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      Por lo indicado, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 28), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

3.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez en aplicación del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

5.      De la Resolución 13797-2000-ONP/DC, de fojas 2, se desprende que  la ONP le denegó pensión de viudez a la demandante por considerar que su cónyuge causante no cumplía los requisitos para obtener una pensión de vejez de conformidad de la Ley 13640.

 

6.      Al respecto, es necesario precisar que, dado que en el presente caso la contingencia (fecha de fallecimiento del causante) se produjo el 6 de agosto de 1970, es decir, cuando aún no estaba en vigencia el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la pretensión de autos a la luz de la legislación vigente a la fecha de la contingencia, esto es, la Ley 13640.

 

7.      El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tengan más de 60 años de edad y acrediten cuando menos, 30 años de servicios cualquiera que haya sido el empleador.

 

8.      De la partida de matrimonio de la recurrente, obrante a fojas 10 del cuaderno de este Tribunal se advierte que su cónyuge causante, don Pedro Espinoza Ferre, nació el año 1922. Asimismo, a fojas 4 de autos obra el certificado de trabajo expedido por la Empresa Agro-Industrial Tuman S.A., con el que se acredita que el cónyuge causante de la actora prestó servicios para la referida empresa desde el 17 de mayo de 1940 hasta 6 de agosto de 1970, acreditando 30 años y 3 meses de aportaciones.

 

9.      De otro lado, de la resolución impugnada se desprende que don Pedro Espinoza Ferre falleció el 6 de agosto de 1970, a la edad de 48 años, por lo que, al momento de su fallecimiento, no reunía el requisito relativo a la edad establecido en la Ley 13640 para obtener una pensión de vejez.

 

10.  Al respecto, el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, estableció que se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista que al momento de su fallecimiento tuviere derecho a dicha pensión; de lo que se concluye que, en el caso de autos, no corresponde otorgarle pensión de viudez a la recurrente por cuanto su cónyuge causante no cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación.

 

11.  Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS