EXP. N.º 02826-2006-PC/TC

LIMA

VÍCTOR CANESSA

ROMERO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

  

La resolución recaída en el Expediente N.° 02826-2006-AC es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Bardelli Lartirigoyen, que declara IMPROCEDENTE  la demanda. El voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los otros magistrados integrantes, debido al cese en funciones de dicho magistrado.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de marzo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita se cumpla con la aplicación de la Ley N 23908 y se reajuste su pensión de jubilación en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales actuales, mas reintegros.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la busca del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe desestimarse.

 

4.      Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados, en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto discordante adjunto que, en la secuela del proceso, emitió el magistrado Gonzales Ojeda, y con el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez.

 

1.            Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.            Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02826-2006-PC/TC

LIMA

VÍCTOR CANESSA

ROMERO

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN Y VERGARA GOTELLI

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se cumpla con la aplicación de la Ley N 23908, reajustando su pensión de jubilación en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales actuales mas reintegros.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la busca del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe desestimarse.

 

4.      Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estos considerandos, nuestro voto es por:

 

1.      Declara IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02826-2006-PC/TC

LIMA

VÍCTOR CANESSA

ROMERO

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

 

            Emito este voto singular con el debido respeto por la opinión vertida de mis colegas pos no compartir el sentido de el fallo, por los fundamentos siguiente:

 

  1. Considero que para la mejor protección del derecho a la pensión del demandante es de aplicación al caso el criterio contenido en la STC N 0703-2002-AC/TC, en la que se ha precisado que tienen derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley N.º 23908, los pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.º 817º, esto es, antes del 23 de abridle 1996.

 

  1. Por lo que en el presente caso, el recurrente ceso en su actividad laboral el 11 de setiembre de 1978, habiendo alcanzado, además, los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto ley N 1990. en consecuencia, y al haberse producido la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 817º, la demanda debe ser estimada.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se revoque la resolución de grado y por tanto se declare FUNDADA la demanda de autos.

 

 

SR.

 

 

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02826-2006-PC/TC

LIMA

VÍCTOR CANESSA

ROMERO

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Por los considerandos expresados por los Magistrados Bardelli Lartitigoyen y Vergara Gotelli, los que hago míos: mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

SR.

MESÍA RAMÍREZ

MAGISTRADO