LIMA
JAIME
ENRIQUE
AMPUERO
LUNA
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
1 de octubre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Jaime Enrique Ampuero Luna y don Antero
Enrique Tupac Yupanqui Carranza contra la Resolución de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 29 de enero de 2007, que declaró
improcedente la demanda de amparo en autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 29 de marzo de 2006 los recurrentes interponen demanda de amparo
contra don Jesús Sánchez Díaz Bocanegra, don Juan
Soldevilla Campos, don Melecio Motta
Mogrovejo, don Ciro Zamalloa
Cáceres y don Dionicio Ramos Bueno, en su condición
de miembros del Comité Electoral de la Asociación Centros
de Esparcimiento de Oficiales de la Guardia Civil
(ACENESPAR – GC), invocando la violación de sus derechos constitucionales
de igualdad ante la ley y no discriminación, con la finalidad que se ordene: a)
la suspensión de las elecciones convocadas para el día 15 de abril de 2006 para
elegir a los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Fiscalización de
la asociación para el período 2006-2008; b) la inaplicación para los
recurrentes de la
Segunda Disposición Transitoria del Estatuto de la Asociación así el
segundo párrafo de la Única Disposición Transitoria del Reglamento General del
Estatuto de ACENESPAR-GC; y, c) la inscripción de la lista de candidatos para el
Consejo de Fiscalización de la
Asociación en la que figuran los recurrentes como postulantes
a dicho Consejo para ser elegidos en las elecciones electorales de ACENESPAR-CG
para el período 2006-2008.
2. Que
respecto al primer extremo de la demanda en que se solicita “se ordene la
suspensión de las elecciones programadas para el día 15 de abril de 2006, para
elegir a los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Fiscalización de
la asociación para el período 2006-2008”, la presunta lesión ha devenido en
irreparable debido a que el proceso eleccionario ya se ha realizado con fecha
15 de abril de 2006, por lo que resulta imposible suspender las elecciones ya
realizadas.
3. Que
en cuanto al segundo extremo de la demanda referido a la inaplicación de la Segunda Disposición
Transitoria del Estatuto de la
Asociación así como de lo dispuesto en el segundo párrafo de
la Única Disposición Transitoria del Reglamento General del Estatuto de
ACENESPAR-GC, se tiene que, a la fecha, dichos dispositivos habilitan la
postulación al cargo de Presidente del Consejo de Fiscalización a todos los
asociados natos hábiles siempre que reúnan los requisitos exigidos por el
Estatuto, por lo que la restricción inicial contenida en las mencionadas normas
que sólo permitían a los asociados natos hábiles “con el grado de coronel” la
postulación a dicho cargo, a la fecha ha desaparecido, careciendo de objeto
pronunciarse sobre este extremo toda vez que los recurrentes se encuentran
habilitados para iniciar su candidatura sin ninguna restricción.
4. Que
respecto al tercer extremo de la demanda en que se solicita la inscripción de
la lista de candidatos para el Consejo de Fiscalización de la Asociación en la que
figuran los recurrentes como postulantes a dicho Consejo para ser elegidos en
las elecciones electorales de ACENESPAR-GC para el período 2006-2008, la lesión
ha devenido en irreparable puesto que las elecciones se llevaron a cabo el 15
de abril de 2006.
5. Que
en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia por haber operado la sustracción de la materia, resultando
aplicable, a contrario sensu, el artículo 1°
del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda por haber operado la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMIREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA