EXP. 2831-2007-PA/TC

PIURA

PABLO RIVAS

FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a 16 de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Rivas Flores contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 87, su fecha 29 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones; y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante al momento de solicitar su pensión solo declaró como aportes realizados algunos pagos correspondientes al régimen facultativo independiente, los cuales no se han considerado ya que no se ha cumplido lo dispuesto por el artículo 7 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 30 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que se requiere de la actuación de medios probatorios, ya que el demandante ha argumentado recién en sede judicial haber realizado 9 años de aportes como asegurado obligatorio, hecho que no coincide con lo expuesto en sede administrativa, por lo cual la vía constitucional no resulta idónea por carecer de estación probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que el actor no ha acreditado fehacientemente las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo de este modo con los requisitos de los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres.

 

4.      De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 9, se acredita que el actor nació el 27 de abril de 1931; por lo tanto cumplió la edad requerida el 27 de abril de 1991.

 

6.      De la Resolución 0000059402-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de julio de 2005, corriente a fojas 2, se evidencia que la demandada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Sobre el particular, el inciso d) del artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), hace mención y dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Con respecto de las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      A fojas 8 obra el certificado de trabajo expedido por el Director Gerente de la Compañía Desmontadora de Piura S.A. Molino – Arroz, en el que consta que el recurrente laboró en calidad de obrero desde el 1 de enero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1971.

 

10.  En ese sentido, el demandante ha acreditado 9 años de aportaciones, superando de este modo el mínimo de 5 años de aportaciones establecido en el artículo 48 del Decreto Ley 19990, por lo que está comprendido dentro del régimen especial de jubilación regulado por el referido dispositivo legal.

 

11.  Consecuentemente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

12.  En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente 00200280305, y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

13.  Respecto a los intereses, este Colegiado (cf. STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 0000059402-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al recurrente pensión de jubilación dentro del régimen especial del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS