EXP. 2831-2007-PA/TC
PIURA
PABLO RIVAS
FLORES
En
Chiclayo, a 16 de agosto de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pablo Rivas Flores contra la sentencia de
Con
fecha 24 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante al momento de solicitar su pensión solo declaró como aportes realizados algunos pagos correspondientes al régimen facultativo independiente, los cuales no se han considerado ya que no se ha cumplido lo dispuesto por el artículo 7 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 30 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que se requiere de la actuación de medios probatorios, ya que el demandante ha argumentado recién en sede judicial haber realizado 9 años de aportes como asegurado obligatorio, hecho que no coincide con lo expuesto en sede administrativa, por lo cual la vía constitucional no resulta idónea por carecer de estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que el actor no ha acreditado fehacientemente las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo de este modo con los requisitos de los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres.
4. De otro lado, con relación al régimen especial de
jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están
comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y
los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos,
nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se
trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del
presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de
5. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 9, se acredita que el actor nació el 27 de abril de 1931; por lo tanto cumplió la edad requerida el 27 de abril de 1991.
6. De
7.
Sobre
el particular, el inciso d) del artículo 7 de
8.
Con
respecto de las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y
70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al
9.
A
fojas 8 obra el certificado de trabajo expedido por el Director Gerente de
10. En ese sentido, el demandante ha acreditado 9 años de aportaciones, superando de este modo el mínimo de 5 años de aportaciones establecido en el artículo 48 del Decreto Ley 19990, por lo que está comprendido dentro del régimen especial de jubilación regulado por el referido dispositivo legal.
11. Consecuentemente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.
12. En cuanto a las pensiones devengadas,
estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81
del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura
del Expediente 00200280305, y en
la forma establecida por
13. Respecto a los intereses, este Colegiado (cf. STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en
consecuencia, nula
2.
Ordenar que la demandada expida una nueva
resolución otorgando al recurrente pensión de jubilación dentro del régimen
especial del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la
presente; debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS