EXP. N.° 02833-2007-PHC/TC

ICA

DARÍO ARMANDO

VITTERI ORMEÑO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don DarÍo Armando Vitteri Ormeño contra la sentencia de la Primera Sala Superior Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 65, su fecha 27 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal Henry Cama Godoy, titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Chincha, solicitando que deje de obligarlo a declararse culpable en el proceso penal 067-2004, seguido contra el Mayor PNP Ricardo Guillén Balbín por el delito de tortura, donde el agraviado Pablo Favio Sánchez presenta una declaración jurada notarial –con la intervención del recurrente como testigo– negando los hechos que dieron origen a dicho proceso. Manifiesta que el 23 de noviembre de 2004 dos personas se apersonaron en su domicilio refiriendo que venían de parte del Fiscal emplazado y que le dijeron que el 29 de noviembre del mismo año –que había sido citado para rendir su declaración testimonial– debía aceptar haber sido el autor de la falsificación de la firma y de la huella digital, pues, en caso contrario, se le imputaría cualquier delito. De otro lado, refiere que el Fiscal demandado sin tener certeza ni indicios razonables de la comisión del delito contra la fe pública, solicitó al Juez de la causa que remita copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Provincial de turno, a fin de que se le denuncie por dicho delito.

 

2.      Que la Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que en sentencia anterior este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 2663-2003-HC/TC. fundamento 6. h) ha señalado que el hábeas corpus conexo: “Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones (…) como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento, o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste”.

 

4.      Que no obstante lo expuesto tal criterio jurisprudencial debe ser aplicado considerando una eventual vulneración del derecho a no declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo; siendo necesario para ello que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal. Dicho en otras palabras, para que la alegada afectación del derecho invocado sea tutelado mediante el hábeas corpus, esta afectación debe repercutir en la libertad individual, pues “(…) debe recordarse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso; sino que cuando se viola éste su efecto negativo también debe incidir sobre la libertad individual (Exp. N.º 6432-2006-PHC/TC. fundamento 2)”.

 

5.      De autos se aprecia que el demandante en el proceso penal N.° 067-2004 no tiene la condición de procesado sino más bien de testigo, según la constancia de notificación de fojas 3 por tanto, la supuesta vulneración del derecho invocado de modo alguno restringe o limita la libertad individual del accionante. Así pues, se advierte que no existe agravio al contenido constitucionalmente protegido por este proceso de la libertad. En consecuencia, la demanda debe declararse improcedente en aplicación del artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que, en cuanto al otro extremo de la demanda, referida en puridad a una supuesta amenaza del derecho a la libertad individual (Exp. 2005-122), que supuestamente se habría materializado con la apertura de instrucción en contra del accionante por el delito de falsedad ideológica, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto mediante resolución N.° 10, de fecha 13 de marzo de 2006 (fojas 132 del cuaderno acompañado), se ha dispuesto el sobreseímiento de la causa, habiendo cesado la acusada amenaza a su libertad personal, siendo de aplicación el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA