EXP. N.° 02833-2007-PHC/TC
ICA
DARÍO ARMANDO
VITTERI ORMEÑO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don DarÍo Armando Vitteri Ormeño contra la
sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de
noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
fiscal Henry Cama Godoy, titular de
2.
Que
3. Que en sentencia anterior este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 2663-2003-HC/TC. fundamento 6. h) ha señalado que el hábeas corpus conexo: “Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones (…) como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento, o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste”.
4. Que no obstante lo expuesto tal criterio jurisprudencial debe ser aplicado considerando una eventual vulneración del derecho a no declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo; siendo necesario para ello que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal. Dicho en otras palabras, para que la alegada afectación del derecho invocado sea tutelado mediante el hábeas corpus, esta afectación debe repercutir en la libertad individual, pues “(…) debe recordarse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso; sino que cuando se viola éste su efecto negativo también debe incidir sobre la libertad individual (Exp. N.º 6432-2006-PHC/TC. fundamento 2)”.
5. De autos se aprecia que el demandante en el proceso penal N.° 067-2004 no tiene la condición de procesado sino más bien de testigo, según la constancia de notificación de fojas 3 por tanto, la supuesta vulneración del derecho invocado de modo alguno restringe o limita la libertad individual del accionante. Así pues, se advierte que no existe agravio al contenido constitucionalmente protegido por este proceso de la libertad. En consecuencia, la demanda debe declararse improcedente en aplicación del artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional.
6. Que, en cuanto al otro extremo de la demanda, referida en puridad a una supuesta amenaza del derecho a la libertad individual (Exp. 2005-122), que supuestamente se habría materializado con la apertura de instrucción en contra del accionante por el delito de falsedad ideológica, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto mediante resolución N.° 10, de fecha 13 de marzo de 2006 (fojas 132 del cuaderno acompañado), se ha dispuesto el sobreseímiento de la causa, habiendo cesado la acusada amenaza a su libertad personal, siendo de aplicación el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA