EXP. 2839-2007-PA/TC

HUAURA

CELSO VÍCTOR

CAMINO LUNA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Víctor Camino Luna contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 155, su fecha 13 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000047478-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de mayo de 2006, y que, consecuentemente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportación, conforme al artículo 9 del Código Procesal Civil.

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 17 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado 30 años de aportaciones, por lo que le corresponde acceder a una pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del recurrente requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que el proceso de amparo no es la vía idónea ya que no cuenta con dicha etapa procesal.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el actor nació el 14 de diciembre de 1949 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 14 de diciembre de 2004.

 

5.      De la resolución impugnada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 2 y 3, respectivamente, se advierte que el actor cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1995, y que la ONP le denegó la pensión de jubilación adelantada por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      El inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

8.1  Certificado de trabajo emitido por el Movimiento Sindical Cristiano del Perú – MOSICP con Registro Patronal 164-032711, de fojas 4, en el que consta que el actor trabajó como obrero en dicha institución desde el 16 de diciembre de 1965 hasta el 14 de abril de 1971, acreditando 5 años, 3 meses y 29 días de aportaciones.

 

8.2   Certificado de trabajo corriente a fojas 5, expedido por la Confederación Nacional de Trabajadores con Registro Patronal 1644-8375, en el que se evidencia que el recurrente laboró como obrero en el puesto de vigilancia desde el 15 de abril de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1995, acumulando 24 años, 8 meses y 16 días de aportes.

           

9.      En ese sentido, el demandante acredita 30 años de aportaciones, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda deber ser estimada.

 

10.  Respecto a los intereses, este Colegiado (cf. STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

11.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que dicho concepto sea abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 0000047478-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación adelantada, con arreglo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ