EXP. N.º 02844-2007-PA/TC
JUNÍN
SOFÍA ACLARI DE QUISPE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 14 de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Sofía Aclari de Quispe contra la resolución de
La
recurrente interpone demanda de amparo contra
Alega que su causante, don
Sebastián Quispe Huamán, acumuló un total de 20 años y 7 meses de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones, sin embargo, mediante la resolución
cuestionada se le reconoció un total de 13 años y 10 meses, sin considerar la
aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, lo que impide el acceso a una
prestación pensionaria.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda, por estimar que el causante no acredita cumplir con los requisitos para la obtención de una pensión de invalidez o una pensión de jubilación, dado que no existen medios probatorios suficientes que demuestren más de trece años de aportes al Sistema, lo que no hace posible el acceso a la pensión.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación del
petitorio
1. En
2.
La demandante solicita que se le otorgue la pensión de
viudez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está dentro del
supuesto previsto en el fundamento 37.d) de
§ Análisis de la
controversia
§1. La pensión de invalidez en el Decreto Ley 19990
3.
La pensión de invalidez protege el estado de necesidad originado en la
carencia de ingresos producida por una situación de incapacidad laboral. Esta
última circunstancia constituye la
contingencia que merece ser protegida.
4.
El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del
Decreto Ley 20604, establece determinados presupuestos que habilitan el acceso
a la pensión de invalidez. Así, señala que “(...) tiene derecho a pensión de
invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se
haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la
fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que, teniendo
más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle
la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses
de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la
invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de
sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuera su causa, tenga por los menos 3
años de aportación, de los cuales, por lo menos la mitad corresponda a los
últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a
dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido
por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la
fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
5. Por su parte, el artículo 51 del Decreto Ley 19990 al establecer las reglas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes), señala, inter alia, que aquélla corresponderá: i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y, ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. De lo anotado, se observa que el acceso a una pensión de sobrevivientes puede derivarse de la calidad de pensionista del causante o del derecho que éste tenía para ser titular de una pensión.
6. De
§2. El reconocimiento de
aportes por aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF
7. El tratamiento que este Tribunal Constitucional ha dispensado al reconocimiento de aportaciones en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF se ha enmarcado dentro del carácter excepcional que tiene el dispositivo legal y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones.[1] Otra característica que se extrae de los pronunciamientos emitidos es que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo.[2]
8. El artículo 1
del Decreto Supremo 082-2001-EF faculta a los asegurados obligatorios para que
presenten una declaración jurada con el objeto de acceder a una prestación
pensionaria en caso hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral,
pero no los aportes realizados al sistema. La premisa legal utilizada para este
reconocimiento – conforme a los considerandos del decreto supremo – se encuentra en el artículo 70 del Decreto
Ley 19990 en concordancia con los artículos 7 y 13 del citado texto legal, la
que guarda plena coherencia con lo establecido en los artículos 10 y 11 de
9. Las pensiones de sobrevivencia, como se ha indicado en el fundamento 4 supra, se otorgan, entre otros supuestos, cuando el titular fallecido tuvo la calidad de pensionista o cuando aquél haya reunido los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación o de invalidez. En este caso el solicitante tendrá la calidad de derechohabiente o beneficiario de una pensión, la que se derivará de aquella que correspondió o pudo corresponder al titular.
10. La resolución
administrativa cuestionada establece que no es procedente la aplicación del
Decreto Supremo 082-2001-EF, toda vez que la declaración jurada debe ser
presentada por el asegurado que no haya podido acreditar la existencia del
vínculo laboral con su ex empleador y no por la cónyuge del asegurado. Tal
afirmación –a juicio de este Colegiado– importa una restricción irrazonable al
acceso al derecho constitucional a la pensión de cualquier beneficiario de una
pensión derivada, puesto que si bien la norma que regula el reconocimiento de
aportes mediante declaración jurada prevé dicha facultad [de declarar] solo
para el asegurado obligatorio, la propia ley de creación del Sistema Nacional
de Pensiones abre la posibilidad de que el causahabiente obtenga una pensión a
partir del derecho que reposa en quien cumplió con los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación o de
invalidez y luego falleció. Por ello, la misma facultad, sustentada en el
principio de presunción de veracidad, que corresponde al asegurado debe ser
ejercida sin ninguna limitación por su causahabiente en tanto en ambos casos se
responde a un mismo fin constitucionalmente legítimo, cual es el lograr el
libre acceso a una prestación pensionaria, conforme al artículo 11 de
11. Por el contrario a la posición de la entidad previsional[3], este Colegiado considera que el mecanismo previsto para el reconocimiento de aportes, de conformidad con el Decreto Supremo 082-2001-EF, y que se sustenta en la relación laboral mantenida por el asegurado, no excluye el ejercicio de la facultad por parte del causahabiente en tanto éste, al igual que el asegurado con derecho a una pensión puede demostrar mediante documentos originados en el contrato de trabajo la generación de los aportes y, de este modo, completar el total de aportes exigidos por la legislación previsional.
12. Conforme se expuso en el fundamento 5 supra, la visita inspectiva no pudo determinar el total de aportes efectuados durante la relación laboral de don Sebastián Quispe Huamán a la empresa Impregilo S.P.A. Sucursal del Perú; sin embargo de la actuación administrativa, que incluye el Cuadro Resumen de Aportes (f. 12), es factible concluir que la relación laboral está plenamente acreditada.
13. Por tal
motivo, al estar demostrado que la actora solicitó la aplicación del Decreto
Supremo 082-2001-EF en la vía administrativa y que ésta fue denegada por no
estar facultada como cónyuge causante a presentar la declaración jurada; los
aportes de los años 1967 y 1973 y los periodos faltantes de
14. Por consiguiente, al haberse verificado que el cónyuge causante reunió las exigencias legales para ser titular de una pensión de invalidez dentro de los alcances del artículo 25, inciso a, del Decreto Ley 19990, se concluye que la demandante es beneficiaria de la pensión de viudez conforme al artículo 51, inciso a, del indicado decreto ley, por lo que este Colegiado estima la demanda.
15. Respecto a los devengados, estos deben
ser pagados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
16. Con respecto al pago de
intereses legales, este Tribunal Constitucional, en
17. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que se ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a la entidad demandada que asuma los costos procesales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; y en consecuencia, NULA
2. Ordena a la demandada la
expedición de la resolución administrativa que otorgue pensión de viudez a la
actora y el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales, conforme
a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ