EXP. N.º 02844-2007-PA/TC

JUNÍN

SOFÍA ACLARI DE QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Aclari de Quispe contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 79, su fecha 30 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que declare la nulidad de la Resolución 0000099928-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2005, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la solicitud que le denegó la pensión de viudez por falta de aportaciones; y, que en consecuencia, se ordene el otorgamiento de pensión de la viudez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, el pago de devengados e intereses legales.

 

Alega que su causante, don Sebastián Quispe Huamán, acumuló un total de 20 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, sin embargo, mediante la resolución cuestionada se le reconoció un total de 13 años y 10 meses, sin considerar la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, lo que impide el acceso a una prestación pensionaria.

 

            La ONP al contestar la demanda solicita que se la declare improcedente, por considerar que los hechos y el petitorio no está referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Asimismo, pide que se la declare infundada, por cuanto los funcionarios han respetado el principio de legalidad al calificar la solicitud pensionaria y han determinado que carece de los aportes necesarios para acceder a la pensión de viudez.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda, por estimar que el causante no acredita cumplir con los requisitos para la obtención de una pensión de invalidez o una pensión de jubilación, dado que no existen medios probatorios suficientes que demuestren más de trece años de aportes al Sistema, lo que no hace posible el acceso a la pensión.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.         En la STC 1417-2005-PA se ha señalado que, en principio, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, sin embargo en la medida que el acceso a las pensiones si lo es, se puede proteger a través del proceso de amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales.

 

2.                  La demandante solicita que se le otorgue la pensión de viudez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis sobre el fondo.

 

§          Análisis de la controversia

 

§1.       La pensión de invalidez en el Decreto Ley 19990

 

3.                  La pensión de invalidez protege el estado de necesidad originado en la carencia de ingresos producida por una situación de incapacidad laboral. Esta última  circunstancia constituye la contingencia que merece ser protegida. 

 

4.                  El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece determinados presupuestos que habilitan el acceso a la pensión de invalidez. Así, señala que “(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuera su causa, tenga por los menos 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

5.         Por su parte, el artículo 51 del Decreto Ley 19990 al establecer las reglas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes), señala, inter alia, que aquélla corresponderá:  i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y,  ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. De lo anotado, se observa que el acceso a una pensión de sobrevivientes puede derivarse de la calidad de pensionista del causante o del derecho que éste tenía para ser titular de una pensión.

 

6.         De la Resolución 0000099928-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 11), se verifica que el causante, don Sebastián Quispe Huaman, reunió 13 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, consta que el informe inspectivo determinó la imposibilidad material de acreditar el total de los aportes efectuados por el causante  durante la relación laboral con el ex empleador Impreglio S.P.A. Sucursal del Perú durante los años 1967, 1973 y por los periodos faltantes de 1968 a 1972 al no figurar en los libros de planillas ubicados en la ONP. Por último, se consigna que no es procedente la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF en tanto la declaración jurada debe ser presentada  por el asegurado que no haya podido acreditar la existencia del vínculo laboral con el ex empleador y no por la cónyuge del mismo.

 

§2.       El reconocimiento de aportes por aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF

 

7.                  El tratamiento  que este Tribunal Constitucional ha dispensado al reconocimiento de aportaciones en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF se ha enmarcado dentro del carácter excepcional que tiene el dispositivo legal y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el  Sistema Nacional de Pensiones.[1] Otra característica que se extrae de los pronunciamientos emitidos es que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo.[2] 

 

8.         El artículo 1 del Decreto Supremo 082-2001-EF faculta a los asegurados obligatorios para que presenten una declaración jurada con el objeto de acceder a una prestación pensionaria en caso hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no los aportes realizados al sistema. La premisa legal utilizada para este reconocimiento – conforme a los considerandos del decreto supremo –  se encuentra en el artículo 70 del Decreto Ley 19990 en concordancia con los artículos 7 y 13 del citado texto legal, la que guarda plena coherencia con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Carta Fundamental. La regla prevista opera cuando el asegurado es solicitante de una pensión de la cual es titular; como puede ocurrir en el caso de una pensión de jubilación o una pensión de invalidez. En este caso el asegurado debe declarar y demostrar la existencia de vínculo laboral para complementar determinados años de aportes y poder acceder a una pensión.

 

9.         Las pensiones de sobrevivencia, como se ha indicado en el fundamento 4 supra, se otorgan, entre otros supuestos, cuando el titular fallecido tuvo la calidad de pensionista o cuando aquél haya reunido los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación o de invalidez. En este caso el solicitante tendrá la calidad de  derechohabiente o beneficiario de una pensión, la que se derivará de aquella que correspondió o pudo corresponder al titular.

 

10.       La resolución administrativa cuestionada establece que no es procedente la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, toda vez que la declaración jurada debe ser presentada por el asegurado que no haya podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su ex empleador y no por la cónyuge del asegurado. Tal afirmación –a juicio de este Colegiado– importa una restricción irrazonable al acceso al derecho constitucional a la pensión de cualquier beneficiario de una pensión derivada, puesto que si bien la norma que regula el reconocimiento de aportes mediante declaración jurada prevé dicha facultad [de declarar] solo para el asegurado obligatorio, la propia ley de creación del Sistema Nacional de Pensiones abre la posibilidad de que el causahabiente obtenga una pensión a partir del derecho que reposa en quien cumplió con los requisitos legales  para acceder a una pensión de jubilación o de invalidez y luego falleció. Por ello, la misma facultad, sustentada en el principio de presunción de veracidad, que corresponde al asegurado debe ser ejercida sin ninguna limitación por su causahabiente en tanto en ambos casos se responde a un mismo fin constitucionalmente legítimo, cual es el lograr el libre acceso a una prestación pensionaria, conforme al artículo 11 de la Constitución.

 

11.       Por el contrario a la posición de la entidad previsional[3], este Colegiado considera que el mecanismo previsto para el reconocimiento de aportes, de conformidad con el Decreto Supremo 082-2001-EF, y que se sustenta en la relación laboral  mantenida por el asegurado, no excluye el ejercicio de la facultad por parte del causahabiente en tanto éste, al igual que el asegurado con derecho a una pensión  puede demostrar mediante documentos originados en el contrato de trabajo la generación de los aportes y, de este modo, completar el total de aportes exigidos por la legislación previsional.

 

12.       Conforme se expuso en el fundamento 5 supra, la visita inspectiva no pudo determinar el total de aportes efectuados durante la relación laboral de don Sebastián Quispe Huamán a la empresa Impregilo S.P.A. Sucursal del Perú; sin embargo de la actuación administrativa, que incluye el Cuadro Resumen de Aportes (f. 12),  es factible concluir que la relación laboral está plenamente acreditada.

 

13.       Por tal motivo, al estar demostrado que la actora solicitó la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF en la vía administrativa y que ésta fue denegada por no estar facultada como cónyuge causante a presentar la declaración jurada; los aportes de los años 1967 y 1973 y los periodos faltantes de 1968 a 1972 deben tenerse por efectuados toda vez que su reconocimiento se encuadra dentro de los parámetros temporales de la citada norma en tanto hacen un total de 2 años y 9 meses, tiempo que sumado al reconocido en la resolución cuestionada totalizan más de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

14.       Por consiguiente, al haberse verificado que el cónyuge causante reunió las exigencias legales para ser titular de una pensión de invalidez dentro de los alcances del artículo 25, inciso a, del Decreto Ley 19990, se concluye que la demandante es beneficiaria de la pensión de viudez conforme al artículo 51, inciso a, del indicado decreto ley, por lo que este Colegiado estima la demanda.

 

15.       Respecto a los devengados, estos deben ser pagados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

16.       Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal Constitucional, en la STC 0065-2002-AA, ha precisado que corresponde los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente.

 

17.       En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que se ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a la entidad demandada que asuma los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; y en consecuencia, NULA la Resolución 0000099928-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena a la demandada la expedición de la resolución administrativa que otorgue pensión de viudez a la actora y el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

                                                                                                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] STC  02989-2004-AA.

[2] STC  00684-2005-PA.

[3] Ver punto IV del escrito de demanda.