EXP. N.º 02853-2007-PA/TC
LIMA
CARLOS
FRANCISCO
MONTJOY
PATRONI
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Francisco Montjoy Patroni contra la
resolución de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245,
su fecha 12 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General
de la Marina y
el Ministerio de Defensa, con el objeto que se efectúe de forma correcta el
pago del seguro de vida, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo
026-84-MA y la
Resolución Suprema 300-85/MA/CG; y que, por consiguiente, se
ordene el pago del seguro de vida que corresponda sobre la base de 15 Unidades
Impositivas Tributarias, de acuerdo con la UIT vigente al momento de expedirse la resolución
que declara la invalidez, en aplicación del criterio valorativo del artículo
1236 del Código Civil, descontando el pago efectuado.
Manifiesta
que por Resolución Directoral 104-94-CGMG, de fecha 24 de enero de 1994, se
dispuso su pase a la situación de retiro por incapacidad psicofísica, afección
que fue contraída en acción de armas para el servicio naval y que se le canceló
el concepto de seguro de vida con una base de cálculo errónea.
El
Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos
judiciales relativos a la
Marina de Guerra del Perú al contestar la demanda solicita
que sea declarada infundada, por considerar que se ha pagado totalmente el
concepto de seguro de vida con aplicación correcta de la Ley 28411 que dispuso en la Sétima Disposición
Transitoria que se mantengan los montos que sirvieron de base para efectuar el
último pago por subvenciones, incentivos o estímulos económicos en el
marco del Decreto Legislativo 847.
El
Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2006,
declara fundada la demanda, por estimar que corresponde abonar el seguro
de vida en base a la UIT
vigente a la fecha de la expedición de la resolución que declaró la invalidez
del actor, es decir, la fijada por el Decreto Supremo 168-1993-EF para el año
de 1994, la cual establecía el monto de la unidad de referencia en S/.
1.700,00.
La
recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda,
por considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión,
motivo por el cual la controversia deberá dilucidarse en el proceso contencioso
administrativo.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1. En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso
corresponde un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso
(incapacidad psicofísica), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2. El demandante
pretende el pago total del seguro de vida sobre la base de la Unidad Impositiva
Tributaria (UIT) vigente al momento de expedirse la resolución.
Sobre la evaluación realizada es pertinente
precisar que si bien el beneficio del seguro de vida no tiene, en estricto,
carácter pensionario es posible encontrar en el origen de su reconocimiento un
elemento que permite identificarlo con una situación en la que todo el personal
militar y policial genera el derecho a percibir una pensión. En efecto, del
análisis del artículo 11 del Decreto Ley 19846, Régimen de pensiones del
personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, fluye
que la pensión de invalidez e incapacidad es otorgada al personal que se
invalida en acto o a consecuencia del servicio, cualquiera fuese el tiempo de
servicio prestado. De ahí que el seguro de vida al operar, para su
reconocimiento, bajo las mismas condiciones que una pensión de invalidez o incapacidad siempre será otorgado al personal invalidado en
acto o a consecuencia de servicio, correspondiendo su titularidad únicamente
al afectado con la incapacidad, con lo cual la vía del amparo permite su
protección como mecanismo de tutela urgente.
§ Análisis de la controversia
3.
Mediante Decreto Ley
25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del
personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
a cargo del Estado, decisión que fue regulada por el Decreto Supremo 009-93-IN,
vigente desde el 22 de diciembre de 1993; por lo tanto, al demandante le
corresponde el beneficio social concedido por el referido decreto ley y su
reglamento, en concordancia con el Decreto Supremo 026-84-MA, los cuales
establecen un seguro de vida de 15 UIT.
4.
Respecto al pago del
seguro de vida y al valor de la
UIT, este Colegiado ha establecido que corresponderá el monto
de la UIT fijado
a la fecha en que se produjo la invalidez. No obstante, de los actuados no es
posible determinar la fecha en que ocurrió el evento dañoso, por lo que no se
puede establecer el monto de la
UIT aplicable al caso (cfr.
SSTC 6148-2005-PA/TC y
1501-2005-PA/TC).
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ