EXP. N.º 02853-2007-PA/TC

LIMA

CARLOS FRANCISCO

MONTJOY PATRONI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Francisco Montjoy Patroni contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 12 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina y el Ministerio de Defensa, con el objeto que se efectúe de forma correcta el pago del seguro de vida, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 026-84-MA y la Resolución Suprema 300-85/MA/CG; y que, por consiguiente, se ordene el pago del seguro de vida que corresponda sobre la base de 15 Unidades Impositivas Tributarias, de acuerdo con la UIT vigente al momento de expedirse la resolución que declara la invalidez, en aplicación del criterio valorativo del artículo 1236 del Código Civil, descontando el pago efectuado.

 

Manifiesta que por Resolución Directoral 104-94-CGMG, de fecha 24 de enero de 1994, se dispuso su pase a la situación de retiro por incapacidad psicofísica, afección que fue contraída en acción de armas para el servicio naval y que se le canceló el concepto de seguro de vida con una base de cálculo errónea.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales  relativos a la Marina de Guerra del Perú al contestar la demanda solicita que sea declarada infundada, por considerar que se ha pagado totalmente el concepto de seguro de vida con aplicación correcta de la Ley 28411 que dispuso en la Sétima Disposición Transitoria que se mantengan los montos que sirvieron de base para efectuar el último pago por subvenciones, incentivos o estímulos  económicos en el marco del Decreto Legislativo 847.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2006, declara fundada la demanda, por estimar que corresponde  abonar el seguro de vida en base a la UIT vigente a la fecha de la expedición de la resolución que declaró la invalidez del actor, es decir, la fijada por el Decreto Supremo 168-1993-EF para el año de 1994, la cual establecía el monto de la unidad de referencia en S/. 1.700,00.

 

La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, motivo por el cual la controversia deberá dilucidarse en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso corresponde un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso (incapacidad psicofísica), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante pretende el pago total del seguro de vida sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de expedirse la resolución.

 

Sobre la evaluación realizada es pertinente precisar que si bien el beneficio del seguro de vida no tiene, en estricto, carácter pensionario es posible encontrar en el origen de su reconocimiento un elemento que permite identificarlo con una situación en la que todo el personal militar y policial genera el derecho a percibir una pensión. En efecto, del análisis del artículo 11 del Decreto Ley 19846, Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y  Fuerzas Policiales, fluye que  la pensión de invalidez e incapacidad es otorgada al personal que se invalida en acto o a consecuencia del servicio, cualquiera fuese el tiempo de servicio prestado. De ahí que el seguro de vida al operar, para su reconocimiento, bajo las mismas condiciones que una pensión de invalidez o incapacidad siempre será otorgado al personal invalidado en acto o a consecuencia de servicio, correspondiendo su titularidad únicamente  al afectado con la incapacidad, con lo cual la vía del amparo permite su protección como mecanismo de tutela urgente.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, decisión que fue regulada por el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993; por lo tanto, al demandante le corresponde el beneficio social concedido por el referido decreto ley y su reglamento, en concordancia con el Decreto Supremo 026-84-MA, los cuales establecen un seguro de vida de 15 UIT.

4.      Respecto al pago del seguro de vida y al valor de la UIT, este Colegiado ha establecido que corresponderá el monto de la UIT fijado a la fecha en que se produjo la invalidez. No obstante, de los actuados no es posible determinar la fecha en que ocurrió el evento dañoso, por lo que no se puede establecer el monto de la UIT aplicable al caso (cfr. SSTC 6148-2005-PA/TC y 1501-2005-PA/TC).                                                                    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ