EXP. N.° 02858-2008-PA/TC

LIMA

JOSÉ EUSTAQUIO

ALBARRAN SALAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eustaquio Albarrán Salas contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 08 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de septiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de que se suspenda los efectos legales de la Resolución Secretarial N.° 083-2004-MTC/11, de fecha 06 de agosto de 2004, por medio de cual se declara infundada la apelación interpuesta contra la Resolución Directoral N.° 0337-2004-MTC/11, de fecha 10 de mayo de 2004, la que a su vez declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 0205-2004-MTC/11, de fecha 02 de abril de 2004, que estableció la configuración de responsabilidad pecuniaria del demandante por la suma de S/. 35,334.41, por la ilegal percepción de pensión de cesantía pos su parte.

 

2.      Que con fecha 09 de diciembre de 2004, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contesta la demanda y solicita que sea desestimada. Señala que la pretensión del recurrente está dirigida a cuestionar lo resuelto en proceso judicial, que con sentencia consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, declaró nulo el acto de incorporación del recurrente al régimen pensionario establecido en el Decreto Ley N.° 20530.

 

3.      Que mediante resolución de fecha 06 de octubre de 2006, obrante a fojas 94, el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, considerando que la pretensión del actor de oponerse al cobro de la suma que indebidamente se le abonó es una cuestión controvertida que importa una discusión de naturaleza legal mas no constitucional.

 

4.      Que la la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 08 de noviembre de 2007, obrante a fojas 137, confirma la apelada en aplicación del artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que es oportuno señalar que la Sala Corporativa Especializada en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2001, que obra a fojas 8, declaró nula la incorporación del recurrente al régimen del Decreto Ley N.° 20530, llevada a cabo mediante Resolución Directoral N.° 1149-89-TC/PE; en consecuencia, deviene en ilegal la percepción de pensión de cesantía por su parte, involucrando los cobros realizados entre el 01 de septiembre de 1996 y el 31 de octubre de 2003. Cabe señalar que, esta sentencia fue consentida por el demandante, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.

 

6.      Que de conformidad con el artículo 5°, inciso 1), y el artículo 38° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para la protección de un derecho que carece de sustento constitucional directo. Se observa que la presente demanda, además de no hacer ninguna mención explícita acerca del derecho constitucional que considera vulnerado, se encuentra dirigida principalmente a cuestionar la procedencia del cobro de una deuda como consecuencia de la responsabilidad pecuniaria por percepción indebida de pensiones; a través de las cuales la Administración ha cautelado los intereses del Estado y ha dado cumplimiento a su deber de velar por los fondos públicos. Materia que no tiene relación con derechos de naturaleza constitucional, sino que plantea ante este Colegiado una cuestión de legalidad que debe ser de conocimiento del juez ordinario.

 

7.      Que por tanto corresponde la dilucidación de la presente pretensión a través del proceso contencioso administrativo, en tanto se trata de la impugnación de un acto de la Administración Pública que ha causado estado (artículo 148° de la Constitución). El cuestionamiento de la actuación administrativa y de la suspensión de actos administrativos por parte de la autoridad competente, deberán ventilarse en la vía judicial ordinaria  en base a los medios probatorios que será actuados; de esta forma, se deja salvo el derecho del recurrente, a fin de que pueda impugnar, los efectos, el quantum, las modalidades de pago, los plazos, entre otros aspectos de la restitución a la que se encuentra obligado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA