EXP. N.º
02861-2007-PA/TC
LIMA
JORGE ZURITA GARCÍA
Lima, 10 de setiembre de 2008
El pedido de corrección entendido como recurso de reposición, de la sentencia de autos, su fecha 4 de octubre de 2007, presentada por don Jorge Zurita García; y,
1. Que conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones. Contra los decretos y autos procede el recurso de reposición.
2.
Que, en el presente caso, el demandante
solicita la corrección de la resolución que declara improcedente su demanda de
amparo, considerando que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en
3. Que, tal pedido deben ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos o subsanar un error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene a través de una solicitud de corrección –entendida como reposición–, la que, como se cita en el primer considerando, sólo procede frente a los decretos y autos que emita este Colegiado.
4. Que, sin perjuicio de lo anterior, es oportuno subrayar que la resolución de autos se encuentra conforme con la jurisprudencia del Tribunal, precisándose claramente en ella que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ