EXP. N.° 02869-2007-PA/TC

LIMA

CIRILO ROGERS POMA GAMARRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Rogers Poma Gamarra contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 14 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de acción de amparo solicitando se declare inaplicable la Esquela Informativa 287083, de fecha 1 de julio de 2002, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales

 

2.      Que consta de la Resolución N.º 0000054426-2003-ONP/DC/DL de fecha 7 de julio de 2003, corriente a fojas 242,  que al haber continuado de oficio el trámite para la pensión definitiva del demandante, se le otorgó una pensión de jubilación minera ascendente a S/.857.36, conforme a los artículos 6º de la Ley 25009 y al artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR por padecer de primer grado de silicosis, y reunir los requisitos legalmente previstos para acceder a la pensión completa de jubilación.

 

3.      Que en consecuencia, habiendo cesado la invocada agresión, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que resulta de aplicación el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ