EXP. N.° 02869-2008-PHC/TC
LIMA
ELÍAS MISAEL
EVANGELISTA RIVERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elías Misael
Evangelista Rivera contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de
diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra el titular de
Refiere el recurrente que
intervino en calidad de testigo en la investigación seguida contra el Capitán
de Fragata José Manuel Vargas Céspedes, siendo integrantes del Consejo de Investigación
“A” los emplazados Jorge Carlos Montoya Manrique y Rodolfo Reátegui
Rodríguez, quienes recomendaron que se le imponga la sanción
administrativa de 30 días de arresto simple por faltas graves disciplinarias,
así como se le denuncie penalmente por los delitos de negligencia y
desobediencia. Ante ello, agrega que fue el emplazado Jorge Ampuero
Trabucco quien solicitó la medida, mientras que el
emplazado José Cueto Aservi fue quien le impuso dicha
medida de arresto, así como lo denunció penalmente ante
2.
Que
3. Que sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que atentan contra los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que frente a la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos, estos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, la misma debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.
4.
Que en efecto, si bien dentro de un proceso
constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal
Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración al principio ne bis in ídem; ello ha de ser posible
siempre que exista conexión entre este o estos y el derecho fundamental a la
libertad individual, de modo que la afectación al derecho constitucional conexo
también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que
en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados
por el accionante como lesivos al principio invocado
no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, no determinan
restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, más aún
si el alegado arresto simple fue dejado en suspenso (fojas
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ