EXP. N.° 02869-2008-PHC/TC

LIMA

ELÍAS MISAEL

EVANGELISTA RIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Misael Evangelista Rivera contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 21 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular de la Fiscalía de Juzgados de la Zona Judicial de Marina, don Jorge Capurro Alayza; contra el Comandante General Almirante Jorge Ampuero Trabuco; contra el Director General del Personal de la Marina Contralmirante José Cueto Aservi; contra el Vicealmirante Jorge Carlos Montoya Manrique; y contra el Contralmirante Rodolfo Reátegui Rodríguez, alegando la vulneración del principio ne bis in ídem, conexo con la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que intervino en calidad de testigo en la investigación seguida contra el Capitán de Fragata José Manuel Vargas Céspedes, siendo integrantes del Consejo de Investigación “A” los emplazados Jorge Carlos Montoya Manrique y Rodolfo Reátegui Rodríguez, quienes recomendaron que se le imponga la sanción  administrativa de 30 días de arresto simple por faltas graves disciplinarias, así como se le denuncie penalmente por los delitos de negligencia y desobediencia. Ante ello, agrega que fue el emplazado Jorge Ampuero Trabucco quien solicitó la medida, mientras que el emplazado José Cueto Aservi fue quien le impuso dicha medida de arresto, así como lo denunció penalmente ante la Zona Judicial de Marina, la misma que se encuentra en el Despacho de Fiscalía de Juzgados, lo que, a su criterio, vulnera el principio ne bis in ídem.

 

2.      Que la Carta Política de 1993 (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que atentan contra los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que frente a la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos, estos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, la misma debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

4.      Que en efecto, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración al principio ne bis in ídem; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre este o estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por el accionante como lesivos al principio invocado no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, más aún si el alegado arresto simple fue dejado en suspenso (fojas 54 a 55), y mientras que la denuncia fue archivada (fojas 37 a 41), por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ