EXP. N.° 02872-2007-PA/TC

CALLAO

LUIS ALEJANDRO

DÍAZ DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alejandro Díaz Díaz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 416, su fecha 5 de marzo del 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa, con el objeto que se ordene la modificación y nivelación de las promociones económicas otorgadas cada cinco años, a partir del 19 de abril de 1977, con arreglo a la Ley 24373, teniendo en consideración su condición de invalidez según Resolución 0590-77-MA/DP. Asimismo, solicita se ordene el pago de reintegros que contemple todos los conceptos previstos en el artículo 1 de la Ley 24916, más los intereses legales.

 

Alega haber pertenecido a la Escuela Naval de la Marina de Guerra del Perú, donde fue dado de baja mediante Resolución 0590-77-MA/DP, de fecha 19 de abril de 1977, por causa de una enfermedad diagnosticada denominada pleuresía granulomatosa crónica tipo TBC. A consecuencia de ello y luego de un proceso judicial, indica que le fue otorgada una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19846, y por ende debe gozar del beneficio de la promoción económica de la Ley 24373. Sostiene que dicha norma legal debe aplicarse desde el año 1977, oportunidad en que se materializó el acto invalidante, y no desde la entrada en vigencia de la ley. Agrega que conforme lo precisaba el artículo 187 de la Constitución Política de 1979 la ley era retroactiva en materia penal, laboral y tributaria en cuanto sea más favorable.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que el amparo no es la vía idónea parar resolver el conflicto planteado por no tener naturaleza constitucional. Asimismo, alega que el accionante se invalidó antes de la vigencia de Ley 24373, por lo que las promociones económicas se deben realizar a partir de su vigencia y no desde el acto invalidante.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 23 de octubre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que el artículo 187 de la Constitución de 1979 no es aplicable dado que la ley no tiene una naturaleza laboral sino previsional, correspondiendo nivelar la promoción económica de noviembre de 1995 en adelante en tanto de las boletas de pago se verifica que la demandada no cumplió con lo establecido en la Ley 24373.

 

La recurrida reforma la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que de acuerdo en la STC 10027-2005-PA/TC a partir de la promulgación de la Ley 24373 la pensión de invalidez será reajustada por promoción económica cada cinco años, debiéndose tener en cuenta que en caso de invalidez de un cadete le corresponde la remuneración de un alférez y luego la promoción económica cada cinco años. Asimismo, arguye que la falta de promoción económica desde el año 1995 es el resultado del ordenamiento de la pensión, pues el beneficio de la Ley 24373 debió darse desde su vigencia y no desde el año 1985. Por último, considera que la retroactividad de la Ley 24373 no puede ser estimada haciendo suyo el mismo fundamento de la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado estima que en el presente aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión de invalidez que percibe el demandante, procede efectuar un análisis de fondo por la especiales circunstancias del caso (estado de invalidez del demandante).

 

2.      El accionante pretende la modificación y nivelación de las promociones económicas que le han sido reconocidas dentro de los alcances del artículo 2 de la Ley 24373, a partir del 19 de abril de 1977.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Para determinar si –tal como lo propone el demandante– corresponde la aplicación retroactiva de la Ley 24373 a la pensión de invalidez que percibe, es necesario determinar la naturaleza de la norma en cuestión, y en base a ello comprobar si la materia que desarrolla se encuentra en uno los supuestos previstos en el artículo 187 de la derogada Constitución Política de 1979.

 

4.      El Decreto Ley 19846 regula el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales. Dicho cuerpo legal dispone en el artículo 2 que las pensiones que se otorgan al servidor son: (a) disponibilidad o cesación temporal; (b) retiro o cesación definitiva; y, (c) invalidez e incapacidad. Asimismo, el artículo 11, inciso b, del citado texto legal establece que el personal que en acto o consecuencia de su servicio se invalide, cualquiera que fuese su tiempo de servicios prestados, percibirá, para el caso de cadete o alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el 100% de la remuneración básica a la de un Alférez o su equivalente en grado jerarquía en situación de actividad.

 

5.      Como puede observarse, la pensión de invalidez constituye una prestación económica destinada a cubrir el estado de necesidad en el que queda el asegurado como consecuencia de la incapacidad laboral que le sobreviene para el desempeño de sus actividades. Con esta medida el Estado se obliga a no desampararlo en procura del respeto de su dignidad. En tal medida, si a partir del 29 de noviembre de 1985 la Ley 24373 desarrolló de manera complementaria las condiciones en que se otorgaría el beneficio de promoción económica a los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales afectados de invalidez, es evidente que también comparte la naturaleza de una norma pensionaria. Por tanto, no corresponde subsumir la referida norma legal en las excepciones de irretroactividad del artículo 187 de la Constitución de 1979.

 

6.      A lo indicado, hay que agregar que en la STC 10205-2005-PA[1] este Alto Tribunal ha precisado los criterios que deben ser seguidos para efectuar la promoción económica en las pensiones de invalidez e incapacidad, estableciendo que a partir de la modificación tácita del Decreto Ley 19846 por la Ley 24373, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir la invalidez, para luego ser reajustada por promoción económica cada cinco años.

 

7.      De otro lado, y siempre bajo el argumento referido a la aplicación retroactiva de la Ley 24373, el actor señala que la administración no ha efectuado la promoción económica debida, pues ésta debió iniciarse en 1977 y luego aplicarse cada cinco años. Con relación a dicha postura y en atención a lo expuesto precedentemente, queda claro que el criterio delineado por este Tribunal con relación a la forma en que se practica la promoción económica determina que el inicio del beneficio en cuestión no coincida con el planteamiento del actor. No obstante ello, se advierte que el demandante señala que ha percibido como pensión el haber de teniente primero de 1995 al 2000 cuando le correspondió el haber de un capitán de corbeta.

 

8.      Frente a lo anotado, este Colegiado, a partir de lo indicado en el fundamento 7 supra, observa que de haberse aplicado adecuadamente los alcances de la Ley 24373 desde el año 1985 –oportunidad en que entró en vigencia–, en el periodo reclamado por el actor correspondía que éste perciba como pensión el haber de un teniente primero y para el periodo comprendido entre el año 2000 y el año 2005 (fecha de la interposición de la demanda) le tocaba percibir como promoción económica el haber de un capitán de corbeta, grado que efectivamente el accionante ha manifestado ostentar[2] y denota la aplicación debida de la norma en cuestión.

 

9.      En consecuencia, al no advertirse una aplicación indebida de la norma que reguló las promociones económicas para el personal militar y policial que percibe una pensión de invalidez, se desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política de Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

 

                                                                                             

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Publicada el 30 de marzo de 2005.

[2] Punto 4 del escrito de demanda.