EXP. N.° 02872-2007-PA/TC
CALLAO
LUIS ALEJANDRO
DÍAZ DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alejandro Díaz Díaz contra
la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fojas 416, su fecha 5 de marzo del 2007, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio de Defensa, con el objeto que se ordene la modificación y nivelación
de las promociones económicas otorgadas cada cinco años, a partir del 19 de
abril de 1977, con arreglo a la
Ley 24373, teniendo en consideración su condición de
invalidez según Resolución 0590-77-MA/DP. Asimismo, solicita se ordene el pago
de reintegros que contemple todos los conceptos previstos en el artículo 1 de la Ley 24916, más los intereses
legales.
Alega haber pertenecido a la Escuela Naval de la Marina de Guerra del Perú,
donde fue dado de baja mediante Resolución 0590-77-MA/DP, de fecha 19 de abril
de 1977, por causa de una enfermedad diagnosticada denominada pleuresía granulomatosa crónica tipo TBC. A consecuencia de ello y
luego de un proceso judicial, indica que le fue otorgada una pensión de
invalidez conforme al Decreto Ley 19846, y por ende debe gozar del beneficio de
la promoción económica de la Ley
24373. Sostiene que dicha norma legal debe aplicarse desde el año 1977,
oportunidad en que se materializó el acto invalidante,
y no desde la entrada en vigencia de la ley. Agrega que conforme lo precisaba
el artículo 187 de la
Constitución Política de 1979 la ley era retroactiva en
materia penal, laboral y tributaria en cuanto sea más favorable.
El Procurador Público Adjunto del Ministerio de
Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú
contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que
el amparo no es la vía idónea parar resolver el conflicto planteado por no
tener naturaleza constitucional. Asimismo, alega que el accionante
se invalidó antes de la vigencia de Ley 24373, por lo que las promociones
económicas se deben realizar a partir de su vigencia y no desde el acto invalidante.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del
Callao, con fecha 23 de octubre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda
por considerar que el artículo 187 de la Constitución de 1979
no es aplicable dado que la ley no tiene una naturaleza laboral sino previsional, correspondiendo nivelar la promoción económica
de noviembre de 1995 en adelante en tanto de las boletas de pago se verifica
que la demandada no cumplió con lo establecido en la Ley 24373.
La recurrida reforma la apelada y declara infundada la
demanda, por estimar que de acuerdo en la STC 10027-2005-PA/TC a partir de la promulgación
de la Ley 24373
la pensión de invalidez será reajustada por promoción económica cada cinco
años, debiéndose tener en cuenta que en caso de invalidez de un cadete le corresponde
la remuneración de un alférez y luego la promoción económica cada cinco años.
Asimismo, arguye que la falta de promoción económica desde el año 1995 es el
resultado del ordenamiento de la pensión, pues el beneficio de la Ley 24373 debió darse desde su
vigencia y no desde el año 1985. Por último, considera que la retroactividad de
la Ley 24373 no
puede ser estimada haciendo suyo el mismo fundamento de la apelada.
FUNDAMENTOS
§
Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Colegiado estima que en el presente aun
cuando se cuestiona la suma específica de la pensión de invalidez que percibe
el demandante, procede efectuar un análisis de fondo por la especiales
circunstancias del caso (estado de invalidez del demandante).
2.
El accionante
pretende la modificación y nivelación de las promociones económicas que le han
sido reconocidas dentro de los alcances del artículo 2 de la Ley 24373, a partir del 19 de
abril de 1977.
§
Análisis de la controversia
3.
Para determinar si –tal como lo propone
el demandante– corresponde la aplicación retroactiva
de la Ley 24373 a la pensión de
invalidez que percibe, es necesario determinar la naturaleza de la norma en
cuestión, y en base a ello comprobar si la materia que desarrolla se encuentra
en uno los supuestos previstos en el artículo 187 de la derogada Constitución
Política de 1979.
4.
El Decreto Ley 19846 regula el Régimen de
pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y
Fuerzas Policiales. Dicho cuerpo legal dispone en el artículo 2 que las
pensiones que se otorgan al servidor son: (a) disponibilidad o cesación temporal;
(b) retiro o cesación definitiva; y, (c) invalidez e incapacidad. Asimismo, el
artículo 11, inciso b, del citado texto legal establece que el personal que en
acto o consecuencia de su servicio se invalide, cualquiera que fuese su tiempo
de servicios prestados, percibirá, para el caso de cadete o alumno de las
Escuelas de Formación de Oficiales, el 100% de la remuneración básica a la de
un Alférez o su equivalente en grado jerarquía en situación de actividad.
5.
Como puede observarse, la pensión de
invalidez constituye una prestación económica destinada a cubrir el estado de
necesidad en el que queda el asegurado como consecuencia de la incapacidad
laboral que le sobreviene para el desempeño de sus actividades. Con esta medida
el Estado se obliga a no desampararlo en procura del respeto de su dignidad. En
tal medida, si a partir del 29 de noviembre de 1985 la Ley 24373 desarrolló de manera
complementaria las condiciones en que se otorgaría el beneficio de promoción
económica a los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales afectados
de invalidez, es evidente que también comparte la naturaleza de una norma
pensionaria. Por tanto, no corresponde subsumir la referida norma legal en las
excepciones de irretroactividad del artículo 187 de la Constitución de 1979.
6.
A lo indicado, hay que agregar que en la STC 10205-2005-PA este Alto Tribunal ha precisado los
criterios que deben ser seguidos para efectuar la promoción económica en las
pensiones de invalidez e incapacidad, estableciendo que a partir de la
modificación tácita del Decreto Ley 19846 por la Ley 24373, la pensión por invalidez permanente
producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada
inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de
actividad al momento de sufrir la invalidez, para luego ser reajustada por
promoción económica cada cinco años.
7.
De otro lado, y siempre bajo el argumento
referido a la aplicación retroactiva de la Ley 24373, el actor señala que la administración
no ha efectuado la promoción económica debida, pues ésta debió iniciarse en
1977 y luego aplicarse cada cinco años. Con relación a dicha postura y en
atención a lo expuesto precedentemente, queda claro que el criterio delineado
por este Tribunal con relación a la forma en que se practica la promoción
económica determina que el inicio del beneficio en cuestión no coincida con el
planteamiento del actor. No obstante ello, se advierte que el demandante señala
que ha percibido como pensión el haber de teniente primero de 1995 al 2000
cuando le correspondió el haber de un capitán de corbeta.
8.
Frente a lo anotado, este Colegiado, a
partir de lo indicado en el fundamento 7 supra,
observa que de haberse aplicado adecuadamente los alcances de la Ley 24373 desde el año 1985
–oportunidad en que entró en vigencia–, en el periodo
reclamado por el actor correspondía que éste perciba como pensión el haber de
un teniente primero y para el periodo comprendido entre el año 2000 y el año
2005 (fecha de la interposición de la demanda) le tocaba percibir como
promoción económica el haber de un capitán de corbeta, grado que efectivamente
el accionante ha manifestado ostentar y denota la aplicación debida de la norma
en cuestión.
9.
En consecuencia, al no advertirse una
aplicación indebida de la norma que reguló las promociones económicas para el
personal militar y policial que percibe una pensión de invalidez, se desestima
la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política de Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ