EXP. 2874-2007-PA/TC
LIMA
ERASMO ESPÍRITU
SEBASTIÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 13 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Erasmo Espíritu Sebastián contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 26 de diciembre de 2006, que declara
fundada, en parte, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
0000074466-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de agosto de 2005, y que en
consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y se actualice y se
nivele su pensión de jubilación conforme a la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, sin la aplicación del
Decreto Ley 25967. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le otorgó
pensión de jubilación el 2 de junio de 1995, no resultando de este modo
aplicable la Ley 23908 a su caso, ya que se
encontraba derogada por el Decreto Ley 25967.
El Decimonoveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de junio de 2006, declara
infundada la demanda argumentando que al demandante se le otorgó pensión de
jubilación el 2 de junio de 1995, por lo que adquirió sus derechos pensionarios
bajo el régimen del Decreto Ley 25967, no correspondiendo, por ende, la
aplicación de la Ley
23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda
estimando que al actor le corresponde percibir una pensión minera desde el 6 de
julio de 1995 conforme a la Ley
25009 y al Decreto Ley 25967, sin la aplicación de la Ley 23908, ya que no se
encontraba vigente al momento en que se produjo la contingencia.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado
estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que a
fojas 4 de autos, obra el examen médico por enfermedad ocupacional del
Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 6 de
julio de 1995, del que se desprende que el demandante padece de silicosis en
tercer estadio de evolución.
Delimitación del petitorio
2.
Previamente, cabe precisar que,
habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo
relativo al otorgamiento de la pensión minera conforme a la Ley 25009 desde el 6 de junio
de 1995, es materia del recurso de agravio constitucional el reajuste su
pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908, sin la aplicación
del Decreto Ley 25967, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente
en ese extremo.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada, de fojas 2, se
evidencia que se otorgó al demandante pensión de jubilación conforme al régimen
general del Decreto Ley 19990,
a partir del 2 de junio de 1995, es decir, con
posterioridad a la derogación de la
Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su
caso. Asimismo, tal como se señaló anteriormente, la Sala declaró fundado el
extremo referido al otorgamiento de la pensión minera conforme a la Ley 25009, desde el 6 de junio
de 1995, por lo que en este supuesto tampoco cabe la aplicación de la Ley 23908. En consecuencia,
dado que se le otorgó la pensión de jubilación reclamada en 1995, el Decreto
Ley 25967 es aplicable al cálculo de la referida pensión.
5. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20
años de aportaciones el monto mínimo de las pensiones.
7. Por consiguiente, al constatarse de autos que el
recurrente percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, concluimos
que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ