EXP.  2874-2007-PA/TC

LIMA

ERASMO ESPÍRITU

SEBASTIÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 13 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Espíritu Sebastián contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 26 de diciembre de 2006, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000074466-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de agosto de 2005, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y se actualice y se nivele su pensión de jubilación conforme a la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación el 2 de junio de 1995, no resultando de este modo aplicable la Ley 23908 a su caso, ya que se encontraba derogada por el Decreto Ley 25967.

 

            El Decimonoveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de junio de 2006, declara infundada la demanda argumentando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación el 2 de junio de 1995, por lo que adquirió sus derechos pensionarios bajo el régimen del Decreto Ley 25967, no correspondiendo, por ende, la aplicación de la Ley 23908.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda estimando que al actor le corresponde percibir una pensión minera desde el 6 de julio de 1995 conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 25967, sin la aplicación de la Ley 23908, ya que no se encontraba vigente al momento en que se produjo la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que a fojas 4 de autos, obra el examen médico por enfermedad ocupacional del Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 6 de julio de 1995, del que se desprende que el demandante padece de silicosis en tercer estadio de evolución.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      Previamente, cabe precisar que, habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al otorgamiento de la pensión minera conforme a la Ley 25009 desde el 6 de junio de 1995, es materia del recurso de agravio constitucional el reajuste su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en ese extremo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la  resolución impugnada, de fojas 2, se evidencia que se otorgó al demandante pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990, a partir del  2 de junio de 1995, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso. Asimismo, tal como se señaló anteriormente, la Sala declaró fundado el extremo referido al otorgamiento de la pensión minera conforme a la Ley 25009, desde el 6 de junio de 1995, por lo que en este supuesto tampoco cabe la aplicación de la Ley 23908. En consecuencia, dado que se le otorgó la pensión de jubilación reclamada en 1995, el Decreto Ley 25967 es aplicable al cálculo de la referida pensión.

 

5.      En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones el monto mínimo de las pensiones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el recurrente percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ