EXP.
N.° 02876-2007-PA/TC
LIMA
PEDRO
VICENTE ARRIETA
VALENZUELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
enero de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Vicente Arrieta
Valenzuela contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, pues
El Trigésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de julio de 2006, declara infundada la demanda considerando que en autos existen informes médicos contradictorios.
La recurrida confirma la apelada estimando que al haber mantenido el demandante su relación laboral con fecha posterior al 15 de mayo de 1998, no le alcanza la aplicación de los beneficios dispuestos en el Decreto Ley N.° 18846.
FUNDAMENTOS
1
En
Delimitación del petitorio
2 El demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 2624-SGO-PCPE-IPSS-98, 0000001320-2003-ONP/DC/DL 18846 y 5992-2004-GO/ONP, a fin de que se disponga el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
Análisis de la controversia
3 El Tribunal Constitucional en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1.Resolución
N.° 2624-SGO-PCPE-IPSS-98 (f. 3), de fecha 22 de diciembre de 1998, que
acredita que mediante el Dictamen N.° 218-SATEP, del 6 de mayo del mismo año,
3.2.Examen Médico
Ocupacional expedido por
3.3. Resolución N.°
0000001320-2003-ONP/DC/DL 18846 (f. 5), de fecha 20 de agosto de 2003, en la
que consta que mediante Dictamen de Evaluación Médica N.° 047-03, del 30 de
junio de dicho año,
3.4.Resolución N.° 5992-2004-GO/ONP (f. 7), de fecha 28 de mayo de 2004, en la cual se acredita que con el Dictamen de Evaluación Médica de Incapacidad N.° 387-04, del 21 de abril del mismo año, la referida comisión precisó que no padece de enfermedad profesional.
4.
En tal
sentido, teniendo en cuenta que en los fundamentos 146, inciso b), y 152 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA