EXP. N.° 02876-2007-PA/TC

LIMA

PEDRO VICENTE ARRIETA

VALENZUELA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Vicente Arrieta Valenzuela contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 8 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 2624-SGO-PCPE-IPSS-98, 0000001320-2003-ONP/DC/DL 18846 y 5992-2004-GO/ONP, que le denegaron el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue ésta por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, pues la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales ha determinado que el demandante no padece de incapacidad por enfermedad profesional.

 

            El Trigésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de julio de 2006, declara infundada la demanda considerando que en autos existen informes médicos contradictorios.

 

            La recurrida confirma la apelada estimando que al haber mantenido el  demandante su relación laboral con fecha posterior al 15 de mayo de 1998, no le alcanza la aplicación de los beneficios dispuestos en el Decreto Ley N.° 18846.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2        El demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 2624-SGO-PCPE-IPSS-98, 0000001320-2003-ONP/DC/DL 18846 y 5992-2004-GO/ONP, a fin de que se disponga el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3        El Tribunal Constitucional en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.Resolución N.° 2624-SGO-PCPE-IPSS-98 (f. 3), de fecha 22 de diciembre de 1998, que acredita que mediante el Dictamen N.° 218-SATEP, del 6 de mayo del mismo año, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales concluyó que no evidencia incapacidad por enfermedad profesional.

 

3.2.Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 25 de octubre de 2000, obrante a fojas 10, según el cual padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

3.3. Resolución N.° 0000001320-2003-ONP/DC/DL 18846 (f. 5), de fecha 20 de agosto de 2003, en la que consta que mediante Dictamen de Evaluación Médica N.° 047-03, del 30 de junio de dicho año, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo señaló que no adolece de enfermedad profesional.

 

3.4.Resolución N.° 5992-2004-GO/ONP (f. 7), de fecha 28 de mayo de 2004, en la cual se acredita que con el Dictamen de Evaluación Médica de Incapacidad N.° 387-04, del 21 de abril del mismo año, la referida comisión precisó que no padece de enfermedad profesional.

 

4.     En tal sentido, teniendo en cuenta que en los fundamentos 146, inciso b), y 152 de la STC 10063-2006-PA/TC se ha señalado que el demandante debe acudir a una vía idónea cuando exista contradicción entre el pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y el Certificado Médico Ocupacional, como ha sucedido en el caso de autos, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                             

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA