EXP. N.° 02884-2007-PA/TC
PIURA
ABIGAÍL
COLUMBUS
CORONADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del mes de
agosto de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Abigaíl Columbus Coronado contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 69, su fecha 26 de abril de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su
pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas
vitales, tal como lo estipula la
Ley N.° 23908, con los devengados e intereses
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que para determinar el
cálculo de la pensión la Ley
N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de enero de 2007,
declara infundada la demanda estimando que al percibir la demandante una
pensión reducida de jubilación, se encuentra incursa en la excepción señalada
en la Ley N.°
23908.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de
su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
Conforme consta de la Resolución N.°
00200434690.DP.SGP.GDP.IPSS.90, obrante a fojas 4 de autos, la demandante goza
de pensión reducida, al habérsele reconocido 11 años de aportaciones, de
conformidad con el artículo 42° del Decreto Ley 19990.
4.
Al respecto, el artículo 3°,
inciso b), de la Ley N.°
23908 señala que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las
pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos
28° y 42° del Decreto Ley 19990; consecuentemente, deberá desestimarse la
presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS