EXP. N.° 02884-2007-PA/TC

PIURA

ABIGAÍL COLUMBUS

CORONADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Abigaíl Columbus Coronado contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 69, su fecha 26 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley N.° 23908, con los devengados e intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que para determinar el cálculo de la pensión la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de enero de 2007, declara infundada la demanda estimando que al percibir la demandante una pensión reducida de jubilación, se encuentra incursa en la excepción señalada en la Ley N.° 23908.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme consta de la Resolución N.° 00200434690.DP.SGP.GDP.IPSS.90, obrante a fojas 4 de autos, la demandante goza de pensión reducida, al habérsele reconocido 11 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 42° del Decreto Ley 19990.

 

4.    Al respecto, el artículo 3°, inciso b), de la Ley N.° 23908 señala que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28° y 42° del Decreto Ley 19990; consecuentemente, deberá desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS