EXP. N.° 02885-2008-PA/TC
LIMA
JUANA BLAS
FLORES DE DIEGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Juana Blas Flores de Diego contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74,
su fecha 10 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
actualice y nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.53, en aplicación
de la Ley 23908,
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el
pago de los devengados y los intereses legales correspondientes
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Cuadragésimo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 20 de julio de 2007, declara fundada la demanda considerando
que la actora alcanzó el punto de contingencia dentro de la vigencia de la Ley 23908, y que, por otro
lado, se le otorgó un monto inferior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que
a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 026-84-TR que fijó la
pensión mínima en S/. 216.00 (doscientos dieciséis soles oro).
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda estimando que a la demandante se le
otorgó una pensión inicial de S/. 38.59 (treinta y ocho nuevos soles con
cincuenta y nueve céntimos) monto superior a lo establecido por el Decreto
Supremo 002-91-TR, que fijó el Sueldo Mínimo Legal en I/m. 36.00 (treinta y
seis intis millón), equivalentes a S/. 36.00 (treinta
y seis nuevos soles).
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso
la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/.
270.53, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación
de lo dispuesto por la Ley
23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto por el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución 1028-11-86,
de fojas 3, se advierte que se le otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 7 de febrero de 1985, por el
monto de I/. 182.74, equivalentes a 182 mil 740 soles oro.
5.
La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre de 1984) dispuso en su artículo 2: “Fíjese en
cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del
artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de
orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”.
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe
recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Cabe precisar que
para establecer la pensión mínima, en el presente caso debe aplicarse el
Decreto Supremo 023-84-TR del 1 de diciembre de 1984, que fijó el Sueldo Mínimo
Vital en 72 mil soles oro, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones equivalía a 216 mil soles oro.
8.
El Tribunal
Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps.
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13 de la
Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.
9.
En consecuencia, se
aprecia que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley
23908, por lo que en aplicación del principio pro hómine,
deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante
todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde
el 7 de febrero de 1985 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses
legales correspondientes.
10. De otro lado, importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
11. Por consiguiente, al constatarse
de autos (f. 4) que la recurrente percibe la pensión mínima, concluimos que
actualmente no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA,
en parte, la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la
pensión de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de
acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados e intereses
legales correspondientes y los costos procesales.
2.
Declarar INFUNDADA
en cuanto a la afectación al mínimo vital.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ