EXP. N.º 02886-2008-PA/TC

LIMA

JUSTA ENEDINA

CASTILLEJO CRUZ

DE TRUCIOS  

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justa Enedina Castillejo Cruz de Trucios contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 8 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 74703-84 y 022655-DIV-PENS-SGO-GZC-95, de fecha 19 de junio de 1984 y 15 de marzo de 1994, respectivamente, y que en consecuencia, se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.43, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Sexagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de marzo de 2007 declara fundada en parte la demanda considerando que al cónyuge causante de la demandante se le otorgó una pensión inicial por un monto inferior a la pensión mínima legal, por lo que le corresponde la aplicación de los beneficios de la referida ley, e improcedente respecto a la indexación trimestral.

 

La recurrida revocando la apelada declara infundada la demanda estimando que la recurrente no ha demostrado que la pensión inicial otorgada a su cónyuge causante no haya sido adecuada a la Ley 23908, ya que la pensión inicial fue nivelada a S/.51.00 (cincuenta y uno nuevos soles) y teniendo en cuenta el Decreto Supremo 002-91-TR que fijó la pensión mínima en I/m. 12.00 (doce intis millón), equivalente a S/. 12.00 (doce nuevos soles) ésta resulta superior, por lo que se concluye que dicha pensión ha sido reajustada conforme a la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación de la demanda

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante así como su pensión de viudez ascendente a S/. 270.43, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, de la Resolución 74703-84 de fecha 19 de junio de 1984 corriente a fojas 7 de autos, se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación desde el 9 de febrero de 1984, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.     En consecuencia, a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la actora no ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, por lo que queda a salvo el derecho de la recurrente para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.     Respecto a la pensión de viudez de la recurrente debe señalarse que mediante Resolución 022655-DIV-PENS-SGO-GZC-95 de 15 de marzo de 1994 corriente a fojas 8, se le otorgó dicha pensión a partir del 25 de febrero de 1994, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que la referida norma no resulta aplicable a su caso.

 

7.     De otro lado importa  precisar que conforme lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.     Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se ha violado su derecho.

 

9.     En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la afectación a la pensión mínima vital vigente de la recurrente, la afectación del derecho al mínimo vital vigente, la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante y la indexación trimestral.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de  la pensión del cónyuge causante de la demandante hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de esta, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA