EXP. N.º 02886-2008-PA/TC
LIMA
JUSTA ENEDINA
CASTILLEJO CRUZ
DE TRUCIOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Justa Enedina Castillejo Cruz de Trucios
contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 8 de abril de 2008, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2007 la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 74703-84 y
022655-DIV-PENS-SGO-GZC-95, de fecha 19 de junio de 1984 y 15 de marzo de 1994,
respectivamente, y que en consecuencia, se actualice y se nivele la pensión de
jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a
S/. 270.43, en aplicación de la
Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de
los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales pero no dispuso que fuera
como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad el cual
nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal que estaba compuesto por el
Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Sexagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 30 de marzo de 2007 declara fundada en parte la
demanda considerando que al cónyuge causante de la demandante se le otorgó una pensión
inicial por un monto inferior a la pensión mínima legal, por lo que le
corresponde la aplicación de los beneficios de la referida ley, e improcedente
respecto a la indexación trimestral.
La recurrida revocando la apelada declara infundada la
demanda estimando que la recurrente no ha demostrado que la pensión inicial
otorgada a su cónyuge causante no haya sido adecuada a la Ley 23908, ya que la pensión
inicial fue nivelada a S/.51.00 (cincuenta y uno nuevos soles) y teniendo en
cuenta el Decreto Supremo 002-91-TR que fijó la pensión mínima en I/m. 12.00
(doce intis millón), equivalente a S/. 12.00 (doce
nuevos soles) ésta resulta superior, por lo que se concluye que dicha pensión
ha sido reajustada conforme a la
Ley 23908.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación de la demanda
2. En el presente caso, la demandante solicita que se
reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante así como su pensión de
viudez ascendente a S/. 270.43, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación trimestral automática en aplicación de lo dispuesto
por la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Con relación a la pensión de jubilación
del cónyuge causante de la demandante, de la Resolución 74703-84 de fecha
19 de junio de 1984 corriente a fojas 7 de autos, se evidencia que se le otorgó
pensión de jubilación desde el 9 de febrero de 1984, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5.
En consecuencia, a la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la demandante, le fue aplicable el beneficio
de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, la actora no ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge
causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en
cada oportunidad de pago, por lo que queda a salvo el derecho de la recurrente
para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
6.
Respecto a la pensión de viudez de la
recurrente debe señalarse que mediante Resolución 022655-DIV-PENS-SGO-GZC-95 de
15 de marzo de 1994 corriente a fojas 8, se le otorgó dicha pensión a partir
del 25 de febrero de 1994, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que la
referida norma no resulta aplicable a su caso.
7.
De otro lado importa precisar que
conforme lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655 la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de
años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por consiguiente, al constatarse de autos
que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente,
concluimos que no se ha violado su derecho.
9.
En cuanto al reajuste automático de la
pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la afectación a
la pensión mínima vital vigente de la recurrente, la afectación del derecho al
mínimo vital vigente, la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante
y la indexación trimestral.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la
aplicación de la Ley
23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión del cónyuge
causante de la demandante hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el
derecho de esta, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ
MIRANDA