EXP. N.° 2887-2007-PA/TC
LIMA
JAIME JOSÉ
JIMÉNEZ INGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Jaime José Jiménez Inga contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 12 de marzo de 2007, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de mayo de 2006,
interpone demanda de amparo contra la Dirección General
de la Policía
Nacional del Perú, solicitando que se declare la
inaplicabilidad e ineficacia de la Resolución Directoral
N.° 1233-92-DGPNP/DIPER, de fecha 19 de marzo de 1992, por la cual se dispone
su pase al retiro por la causal de medida disciplinaria y que en consecuencia,
se ordene su reincorporación a la situación de actividad, así como el pago de
sus haberes devengados, con intereses legales, costas y costos, al haberse
vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la presunción
de inocencia.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos
Judiciales relativos a la
Policía Nacional contesta la demanda proponiendo las
excepciones de incompetencia y de prescripción, aduciendo que resulta de
aplicación el fundamento 37 de la
STC N.° 1417-2005-PA, toda vez que la demanda no versa sobre
el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales
cuya afectación alega el demandante. Asimismo, alega que la resolución cuestionada
ha sido expedida dentro de un procedimiento administrativo regular conforme a
los dispositivos legales vigentes. Afirma que no se ha vulnerado el derecho y
principio del debido proceso del recurrente, habiéndose sujetado el
procedimiento administrativo disciplinario a lo dispuesto en la Ley, y que las sanciones
administrativas disciplinarias por faltas son independientes de los delitos en
que el actor pudiera haber incurrido.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 10 de octubre
de 2006, declaró infundada la excepción de incompetencia, aduciendo que el
precedente vinculante cuya aplicación se pretende se refiere a materia
pensionaria, sobre la cual no versa el caso de autos, y fundada la excepción de
prescripción, alegando que ha transcurrido en exceso el plazo para la
interposición de la demanda, por lo que declara improcedente la demanda.
La recurrida confirma la apelada por diferentes fundamentos, alegando que
resulta de aplicación el precedente vinculante establecido en la STC N.° 0206-2005-PA,
según el cual los conflictos jurídicos individuales relacionados al régimen
laboral público deben ser resueltos en la vía contencioso-administrativa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita que se deje sin
efecto legal y se declaren inaplicables la Resolución Directoral
N.° 1233-92-DGPMP/DIPER obrante a fojas 3, de fecha 19 de marzo de 1992, por la
cual se dispone el pase al retiro del demandante por causal de medida
disciplinaria; y, por conexidad, la Resolución Directoral
N.° 3653-93-DGPNP/DIPER obrante a fojas 4, de fecha 30 de diciembre de 1993,
pero notificada el 5 de marzo de 2005, y la Resolución Ministerial
N.° 0748-2006-IN/PNP obrante a fojas 5, de fecha 22 de febrero de 2006, a través de las
cuales se desestiman los recursos impugnativos interpuestos por el recurrente
en la vía administrativa, por cuanto se han vulnerado sus derechos constitucionales
al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia; por lo que
corresponde su reposición en la situación de actividad con el grado que
ostentaba a la fecha de cese, así como el pago de sus haberes devengados, con
intereses legales, costos y costas.
Análisis del caso concreto
2.
Según se advierte de la parte
considerativa de la
Resolución Directoral N.° 1233-92-DGPNP/DIPER, de fecha 19 de
marzo de 1992, se dispuso el pase del recurrente a la situación de retiro por
cuanto; “ha incurrido en graves hechos que atentan contra la disciplina, el
servicio, el honor, decoro, moralidad y prestigio institucional, al estar
incurso en la presunta comisión del delito contra el patrimonio (asalto y
robo a mano armada) en agravio del colegio particular Villa Cáritas
de la Molina”.
3.
En efecto, dicho procedimiento
disciplinario se sustentó en hechos que motivaron la apertura de un proceso de
instrucción ante la Octava
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por delito
contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en el cual fue
condenado en primera instancia, siendo, no obstante, absuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
mediante sentencia, de fecha 18 de junio de 1996 (fojas 15 a 19). Conviene señalar si
bien es cierto, se absolvió al recurrente en este proceso, también lo es que lo
que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del
resultado del proceso en el fuero judicial, debido a que se trata de dos procesos
de distinta naturaleza y origen.
4.
En dicho contexto, tal como fue señalado
en la STC N.°
7941-2006-PA, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona
sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado
de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el
procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso,
sancionar una inconducta funcional, mientras que el
proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva. Por esta razón, la
imposición de una medida disciplinaria para el demandante en este caso no
afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como
fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura e incluso condena
en primera instancia por delito penal.
5.
En consecuencia, tampoco habría
vulneración del principio non bis in idem, en
tanto en el caso de autos no se configura el requisito de la triple identidad
de sujeto, hechos y fundamentos, por cuanto falta este último elemento, porque,
tal como afirmáramos en el fundamento precedente, la sanción administrativa
tiene un fundamento distinto al que se da en el contexto de un proceso
judicial. Mientras que la primera tiene por objeto la protección de bienes
jurídicos directamente relacionados con la institución y los fines de la misma,
en este caso la policial; la segunda, tiene por objeto la protección de bienes
jurídicos fundamentales para el ordenamiento, en este caso, el patrimonio y el
derecho de propiedad.
6.
Finalmente, este Colegiado considera
pertinente señalar que el artículo 166° de la Constitución Política
vigente establece que la
Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar,
mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a
las personas y a la comunidad. Para cumplir con su objeto, la institución
requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los
actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre
otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de
la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y
personal.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ