EXP. N.° 2887-2007-PA/TC

LIMA

JAIME JOSÉ

JIMÉNEZ INGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime José Jiménez Inga contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 12 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                El recurrente, con fecha 22 de mayo de 2006, interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare la inaplicabilidad e ineficacia de la Resolución Directoral N.° 1233-92-DGPNP/DIPER, de fecha 19 de marzo de 1992, por la cual se dispone su pase al retiro por la causal de medida disciplinaria y que en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad, así como el pago de sus haberes devengados, con intereses legales, costas y costos, al haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales relativos a la Policía Nacional contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia y de prescripción, aduciendo que resulta de aplicación el fundamento 37 de la STC N.° 1417-2005-PA, toda vez que la demanda no versa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales cuya afectación alega el demandante. Asimismo, alega que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de un procedimiento administrativo regular conforme a los dispositivos legales vigentes. Afirma que no se ha vulnerado el derecho y principio del debido proceso del recurrente, habiéndose sujetado el procedimiento administrativo disciplinario a lo dispuesto en la Ley, y que las sanciones administrativas disciplinarias por faltas son independientes de los delitos en que el actor pudiera haber incurrido.

           

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 10 de octubre de 2006, declaró infundada la excepción de incompetencia, aduciendo que el precedente vinculante cuya aplicación se pretende se refiere a materia pensionaria, sobre la cual no versa el caso de autos, y fundada la excepción de prescripción, alegando que ha transcurrido en exceso el plazo para la interposición de la demanda, por lo que declara improcedente la demanda.

 

            La recurrida confirma la apelada por diferentes fundamentos, alegando que resulta de aplicación el precedente vinculante establecido en la STC N.° 0206-2005-PA, según el cual los conflictos jurídicos individuales relacionados al régimen laboral público deben ser resueltos en la vía contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se deje sin efecto legal y se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 1233-92-DGPMP/DIPER obrante a fojas 3, de fecha 19 de marzo de 1992, por la cual se dispone el pase al retiro del demandante por causal de medida disciplinaria; y, por conexidad, la Resolución Directoral N.° 3653-93-DGPNP/DIPER obrante a fojas 4, de fecha 30 de diciembre de 1993, pero notificada el 5 de marzo de 2005, y la Resolución Ministerial N.° 0748-2006-IN/PNP obrante a fojas 5, de fecha 22 de febrero de 2006, a través de las cuales se desestiman los recursos impugnativos interpuestos por el recurrente en la vía administrativa, por cuanto se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia; por lo que corresponde su reposición en la situación de actividad con el grado que ostentaba a la fecha de cese, así como el pago de sus haberes devengados, con intereses legales, costos y costas.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      Según se advierte de la parte considerativa de la Resolución Directoral N.° 1233-92-DGPNP/DIPER, de fecha 19 de marzo de 1992, se dispuso el pase del recurrente a la situación de retiro por cuanto; “ha incurrido en graves hechos que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, decoro, moralidad y prestigio institucional, al estar incurso en la  presunta comisión del delito contra el patrimonio (asalto y robo a mano armada) en agravio del colegio particular Villa Cáritas de la Molina”.

 

3.      En efecto, dicho procedimiento disciplinario se sustentó en hechos que motivaron la apertura de un proceso de instrucción ante la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en el cual fue condenado en primera instancia, siendo, no obstante, absuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia, de fecha 18 de junio de 1996 (fojas 15 a 19). Conviene señalar si bien es cierto, se absolvió al recurrente en este proceso, también lo es que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en el fuero judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen.

 

4.      En dicho contexto, tal como fue señalado en la STC N.° 7941-2006-PA, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva. Por esta razón, la imposición de una medida disciplinaria para el demandante en este caso no afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura e incluso condena en primera instancia por delito penal.

 

5.      En consecuencia, tampoco habría vulneración del principio non bis in idem, en tanto en el caso de autos no se configura el requisito de la triple identidad de sujeto, hechos y fundamentos, por cuanto falta este último elemento, porque, tal como afirmáramos en el fundamento precedente, la sanción administrativa tiene un fundamento distinto al que se da en el contexto de un proceso judicial. Mientras que la primera tiene por objeto la protección de bienes jurídicos directamente relacionados con la institución y los fines de la misma, en este caso la policial; la segunda, tiene por objeto la protección de bienes jurídicos fundamentales para el ordenamiento, en este caso, el patrimonio y el derecho de propiedad.

 

6.      Finalmente, este Colegiado considera pertinente señalar que el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir con su objeto, la institución requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal.    

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ