EXP. N.° 02890-2008-PA/TC
LIMA
JESÚS MEDINA
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Medina Ramírez
contra la sentencia de la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, de fojas 82, su fecha 25 de junio de 2007, que declara infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se inaplique la Resolución Nº
67539-86, de fecha 20 de febrero de 1986; y que, en consecuencia, se reajuste
su pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908 que establece
como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales
establecidos. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
solicitando se desestime la misma, alegando que la pensión de jubilación del
demandante es superior a la pensión mínima desde que se le otorgó hasta la
actualidad.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada
la demanda porque se le aplicó una pensión inicial superior a los tres sueldos
mínimos vitales, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo 026-85-TR
vigente a la fecha de su otorgamiento; asimismo, arguye que actualmente percibe
una pensión superior a la mínima.
La recurrida confirma la apelada y declara infundada la demanda pues considera
que se aplicó una pensión superior a la pensión mínima.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación,
alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Anteriormente, en el fundamento
14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia.
5.
De la Resolución Nº
67539-86, obrante a fojas 2 y 3, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión a partir del 7
de febrero de 1985, por la cantidad de S/.428,260.21 (soles oro). Al respecto,
se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba
vigente el Decreto Supremo Nº 023-84-TR, que estableció en 72 mil soles oro el
sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley Nº 23908, la pensión
mínima legal equivalía a 216 mil soles oro. Por consiguiente, como el monto de
dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba
aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar
los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de
1992.
6.
De otro lado,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/.346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) el monto mínimo de las
pensiones de los pensionistas con 10 años y menos de 20 años de aportación.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 4 que el demandante percibe
la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
8.
Al desestimarse las
pretensiones principales, corresponde desestimar también las accesorias, esto
es, con el pago de devengados e intereses legales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la afectación al derecho al mínimo vital vigente y la
aplicación de la Ley
23908 a
la pensión inicial del demandante, así como respecto del pago de devengados e
intereses legales.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la
pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ