EXP. N.° 02890-2008-PA/TC

LIMA

JESÚS MEDINA

RAMÍREZ

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Medina Ramírez contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 82, su fecha 25 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se inaplique la Resolución Nº 67539-86, de fecha 20 de febrero de 1986; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908 que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos. Asimismo,  solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

           La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma, alegando que la pensión de jubilación del demandante es superior a la pensión mínima desde que se le otorgó hasta la actualidad.

 

          El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda porque se le aplicó una pensión inicial superior a los tres sueldos mínimos vitales, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo 026-85-TR vigente a la fecha de su otorgamiento; asimismo, arguye que actualmente percibe una pensión superior a la mínima.

 

         La recurrida confirma la apelada y declara infundada la demanda pues considera que se aplicó una pensión superior a la pensión mínima.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.

 

5.    De la Resolución Nº 67539-86, obrante a fojas 2 y 3, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión a partir del 7 de febrero de 1985, por la cantidad de S/.428,260.21 (soles oro). Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 023-84-TR, que estableció en 72 mil soles oro el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley Nº 23908, la pensión mínima legal equivalía a 216 mil soles oro. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.    De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones de los pensionistas con 10 años y menos de 20 años de aportación.

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 4 que el demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho. 

 

8.    Al desestimarse las pretensiones principales, corresponde desestimar también las accesorias, esto es, con el pago de devengados e intereses legales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación al derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante, así como respecto del pago de devengados e intereses legales.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ