EXP. N.º 2897-2006-PA/TC
LIMA
FÉLIX MÁXIMO
HUARAYA CUEVA
RAZÓN
DE RELATORÍA
Lima, 21 de diciembre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.°
2897-2006-AA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, que declara FUNDADA
la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales
Ojeda y Bardelli Lartirigoyen
aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no
junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en
funciones de dichos magistrados.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 21 de noviembre de
2006, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Félix Máximo Huaraya
Cueva contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 8 de setiembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de noviembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de
jubilación, ascendente a S/. 346.07, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática; y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda, alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Decimoséptimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de febrero de 2005, declara
fundada, en parte, la demanda, por considerar que el actor alcanzó la
contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que
le corresponde el reajuste establecido en la Ley 23908, más la indexación trimestral
automática y el pago de los devengados; e infundada en los demás extremos.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del
recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2. En efecto, el recurrente
pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.07, en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. En el presente, caso de la Resolución
0000056384-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2004, corriente de
fojas 2 de autos, se evidencia que a) se le otorgó al demandante pensión de
jubilación minera a partir del 26 de enero de 1989; b) acreditó 15 años de
aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada I/. 900.00 intis, el mismo que se encuentra actualizado a la fecha de
la expedición de la mencionada resolución en la suma de S/. 346.00 nuevos
soles.
5. La Ley 23908 – publicada el 07-09-1984 – dispuso en su
artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos
mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que para la
determinación de la pensión mínima, resultan aplicables los Decretos Supremos
003 y 005-89-TR, del 1 y 2 de enero de 1989, respectivamente, que establecieron
el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 6,000.00 intis;
quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 18,000.00 inits, establecida por la Ley 23908 vigente al 26 de enero de 1989.
8. El Tribunal Constitucional,
en las sentencias recaídas en los Exps.
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que
“La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.
9. En consecuencia, se
evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley
23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, deberá ordenarse que se
verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de
vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 26 de enero de
1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales
correspondientes.
10. De otro lado, conforme a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
11. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínimos
mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a
que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de
10 años y menos de 20 años de aportaciones el monto mínimo de las pensiones
12. Por consiguiente, al constatarse
de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima
vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al
mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que
solicita la aplicación de la Ley
23908 al monto de la pensión de la demandante; en consecuencia, ordena que se
reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los
devengados conforme a la Ley
28798, los intereses legales a que hubiere lugar, y los costos procesales
correspondientes.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega la afectación a la
pensión mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
EXP. 2897-2006-PA/TC
LIMA
FÉLIX MÁXIMO
HUARAYA CUEVA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Félix Máximo Huaraya
Cueva contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 8 de setiembre
de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos, los
magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de noviembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que, en aplicación de la Ley 23908, se actualice y se nivele su pensión de
jubilación, ascendente a S/. 346.07, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el
pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Decimoséptimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de febrero de 2005, declara
fundada, en parte, la demanda, por considerar que el actor alcanzó la
contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que
le corresponde el reajuste establecido en la Ley 23908, más la indexación trimestral
automática y el pago de los devengados; e infundada en los demás extremos.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del
recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, estimamos que en el presente caso, aun cuando se
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital (S/. 415.00).
2. En efecto, el recurrente
pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.07, en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional atendiendo a
su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4. En el presente caso, de la Resolución
0000056384-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2004, corriente de
fojas 2 de autos, advertimos que: a) se le otorgó al demandante pensión de
jubilación minera a partir del 26 de enero de 1989; b) acreditó 15 años de
aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada I/. 900.00 intis, el mismo que se encuentra actualizado a la fecha de
la expedición de la mencionada resolución en la suma de S/. 346.00 nuevos
soles.
5. La Ley 23908 (publicada el 07-09-1984) dispuso en su
artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos
mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Debemos precisar que para la
determinación de la pensión mínima, resultan aplicables los Decretos Supremos
003 y 005-89-TR, del 1 y 2 de enero de 1989, respectivamente, que establecieron
el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 6,000.00 intis;
quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 18,000.00 inits, establecida por la Ley 23908 vigente al 26 de enero de 1989.
8. El Tribunal Constitucional,
en las sentencias recaídas en los Exps.
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que
“La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.
9. En consecuencia, advertimos
que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1
de la Ley 23908,
por lo que, en aplicación del principio pro
homine, debe ordenarse que se verifique el
cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le
abonen los montos dejados de percibir desde el 26 de enero de 1989 hasta el 18
de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.
10. De otro lado, conforme a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, a la fecha,
de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista.
11. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales
de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se
refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de
10 años y menos de 20 años de aportaciones el monto mínimo de las pensiones
12. Por consiguiente, al
constatar de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, somos de la opinión que, actualmente, no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estas
consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda en el extremo
que solicita la aplicación de la
Ley 23908 al monto de la pensión de la demandante, que se
ordene que se reajuste la pensión abonando los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses
legales a que hubiere lugar y los costos procesales correspondientes; y porque
se declare INFUNDADA la
demanda en el extremo que alega la afectación de la pensión mínima vital
vigente.
Sres.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN