EXP. N.º 2897-2006-PA/TC

LIMA

FÉLIX MÁXIMO

HUARAYA CUEVA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 21 de diciembre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 2897-2006-AA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, que declara FUNDADA  la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 21 de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Máximo Huaraya Cueva contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 8 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.07, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda, alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Decimoséptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de febrero de 2005, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el actor alcanzó la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que le corresponde el reajuste establecido en la Ley 23908, más la indexación trimestral automática y el pago de los devengados; e infundada en los demás extremos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En efecto, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.07, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     En el presente, caso de la Resolución 0000056384-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2004, corriente de fojas 2 de autos, se evidencia que a) se le otorgó al demandante pensión de jubilación minera a partir del 26 de enero de 1989; b) acreditó 15 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada I/. 900.00 intis, el mismo que se encuentra actualizado a la fecha de la expedición de la mencionada resolución en la suma de S/. 346.00 nuevos soles.

 

5.     La Ley 23908 – publicada el 07-09-1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.     Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.     Cabe precisar que para la determinación de la pensión mínima, resultan aplicables los Decretos Supremos 003 y 005-89-TR, del 1 y 2 de enero de 1989, respectivamente, que establecieron el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 6,000.00 intis; quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 18,000.00 inits, establecida por la Ley 23908 vigente al 26 de enero de 1989.

 

8.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 26 de enero de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.  De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

11.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00  el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones el monto mínimo de las pensiones

 

12. Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que solicita la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, y los costos procesales correspondientes.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 2897-2006-PA/TC

LIMA

FÉLIX MÁXIMO

HUARAYA CUEVA

 

 

 
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Máximo Huaraya Cueva contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 8 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que, en aplicación de la Ley 23908,  se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.07, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Decimoséptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de febrero de 2005, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el actor alcanzó la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que le corresponde el reajuste establecido en la Ley 23908, más la indexación trimestral automática y el pago de los devengados; e infundada en los demás extremos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, estimamos que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En efecto, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.07, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     En el presente caso, de la Resolución 0000056384-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2004, corriente de fojas 2 de autos, advertimos que: a) se le otorgó al demandante pensión de jubilación minera a partir del 26 de enero de 1989; b) acreditó 15 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada I/. 900.00 intis, el mismo que se encuentra actualizado a la fecha de la expedición de la mencionada resolución en la suma de S/. 346.00 nuevos soles.

 

5.     La Ley 23908 (publicada el 07-09-1984) dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.     Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.     Debemos precisar que para la determinación de la pensión mínima, resultan aplicables los Decretos Supremos 003 y 005-89-TR, del 1 y 2 de enero de 1989, respectivamente, que establecieron el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 6,000.00 intis; quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 18,000.00 inits, establecida por la Ley 23908 vigente al 26 de enero de 1989.

 

8.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      En consecuencia, advertimos que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, debe ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 26 de enero de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.  De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, a la fecha, de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

11.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00  el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones el monto mínimo de las pensiones

 

12. Por consiguiente, al constatar de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, somos de la opinión que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda en el extremo que solicita la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión de la demandante, que se ordene que se reajuste la pensión abonando los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales correspondientes; y porque se declare INFUNDADA la demanda en el extremo que alega la afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

Sres.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN