EXP. N.° 02898-2007-PA/TC

LIMA

MARCOS MOISÉS

NEIRA GUTIÉRREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Moisés Neira Gutiérrez contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 24 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se le pague el Fondo de Seguro de Vida de conformidad al Decreto Supremo 015-87-IN, que establece la base de 600 remuneraciones mínimas vitales, actualizadas al día de pago. Asimismo, solicita se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil, deduciéndose los pagos a cuenta realizados y el pago de los costos procesales.

 

            Manifiesta que mediante Resolución Directoral 926-90, de fecha 12 de marzo de 1990, se resolvió pasarlo de la situación de actividad a la situación de retiro, por causal de incapacidad psicosomática, en condición de inválido, a consecuencia del servicio; y que mediante acta de entrega del beneficio de FOSEVI 057-90 se efectúa el pago por seguro de vida.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada, por considerar que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, debiendo tramitarse en el proceso contencioso-administrativo. Además, alega que al actor se le ha pagado el beneficio de forma íntegra, tomándose en cuenta el sueldo mínimo vital correspondiente al mes de marzo, fecha en que pasó de la situación de actividad a la de retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 015-87-IN.

 

            El Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2006, declara improcedente la demanda, por estimar que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucionalmente vulnerado, lo que se configura al tratarse del cuestionamiento de una resolución administrativa que busca el pago del seguro.

 

            La recurrida confirma la apelada, por estimar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, motivo por el cual se deberá dilucidar la controversia en un proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

           

§  Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso corresponde un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso (invalidez permanente), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le abone el importe de su seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales –de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN–, infiriéndose de los actuados que lo pretendido es, en realidad, que se le abone un reintegro del seguro de vida equivalente a 600 ingresos mínimos vitales. En efecto, del escrito de demanda (fojas 52) se aprecia que lo alegado es que el pago se  efectúe sobre la base del  Decreto Supremo 009-90-TR, de fecha 9 de enero de 1990, que fijó el ingreso mínimo legal en 780 mil intis.

 

Sobre la evaluación realizada, es pertinente precisar que si bien el beneficio del seguro de vida no tiene, en estricto, carácter pensionario, es posible encontrar en el origen de su reconocimiento un elemento que permite identificarlo con una situación en la que todo el personal militar y policial genera el derecho a percibir una pensión. En efecto, del análisis del artículo 11 del Decreto Ley 19846, Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y  Fuerzas Policiales, fluye que  la pensión de invalidez e incapacidad es otorgada al personal que se invalida en acto o a consecuencia del servicio, cualquiera fuese el tiempo de servicio prestado. De ahí que el seguro de vida al operar, para su reconocimiento, bajo las mismas condiciones que una pensión de invalidez o incapacidad, siempre será otorgado al personal invalidado en acto o a consecuencia de servicio, correspondiendo su titularidad únicamente al afectado con la incapacidad, con lo cual la vía del amparo permite su protección como mecanismo de tutela urgente.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, se estableció un seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales que falleciera o quedara inválido en actos de servicio o a consecuencia de estos, cuyo monto ascendía a 60 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, mediante el Decreto  Supremo 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo incrementado una vez más, en virtud del Decreto Supremo 015-87-IN, en 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.        Este Colegiado ha señalado, a propósito de la utilización del sueldo mínimo legal como base de cálculo de beneficios de carácter pensionario derivados de la Ley 23908[1], lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales a que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

5.        El concepto de sueldo mínimo vital fue utilizado por última vez en el año 1990, con el Decreto Supremo 040-90-TR, del 7 de julio de 1990, por lo que, teniendo en consideración que mediante Resolución Directoral 926-90-DGPNP/PG, de fecha 12 de marzo de 1990, el actor fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por inaptitud psicosomática para permanecer en la situación de actividad, en condición de inválido, conforme al acuerdo de la Junta de Sanidad del 31 de octubre de 1989, se verifica que la norma invocada como referente no es aplicable para el pago del concepto reclamado.

 

6.        Del acta de entrega de seguro de vida (f. 4) fluye que el 23 de abril de 1990 se efectuó el pago al demandante por seguro de vida, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN. En tal sentido, la base de cálculo correcta para el abono del indicado beneficio fue el sueldo mínimo vital y no el ingreso mínimo legal, y menos aún la remuneración mínima vital, como lo pretende el actor. Por tal motivo, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ                                                                                                    

 

 

 

 

 

 



[1] STC 1164-2004-AA.