EXP. N.° 02898-2007-PA/TC
LIMA
MARCOS
MOISÉS
NEIRA
GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Moisés Neira
Gutiérrez contra la resolución de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de
Manifiesta que mediante Resolución Directoral 926-90, de fecha 12 de marzo de 1990, se resolvió pasarlo de la situación de actividad a la situación de retiro, por causal de incapacidad psicosomática, en condición de inválido, a consecuencia del servicio; y que mediante acta de entrega del beneficio de FOSEVI 057-90 se efectúa el pago por seguro de vida.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales relativos a
El Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2006, declara improcedente la demanda, por estimar que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucionalmente vulnerado, lo que se configura al tratarse del cuestionamiento de una resolución administrativa que busca el pago del seguro.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, motivo por el cual se deberá dilucidar la controversia en un proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1. En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c de
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le abone el importe de su seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales –de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN–, infiriéndose de los actuados que lo pretendido es, en realidad, que se le abone un reintegro del seguro de vida equivalente a 600 ingresos mínimos vitales. En efecto, del escrito de demanda (fojas 52) se aprecia que lo alegado es que el pago se efectúe sobre la base del Decreto Supremo 009-90-TR, de fecha 9 de enero de 1990, que fijó el ingreso mínimo legal en 780 mil intis.
Sobre la evaluación realizada, es pertinente
precisar que si bien el beneficio del seguro de vida no tiene, en estricto,
carácter pensionario, es posible encontrar en el origen de su reconocimiento un
elemento que permite identificarlo con una situación en la que todo el personal
militar y policial genera el derecho a percibir una pensión. En efecto, del
análisis del artículo 11 del Decreto Ley 19846, Régimen de pensiones del
personal militar y policial de
§ Análisis de la controversia
3. Mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, se estableció un seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales que falleciera o quedara inválido en actos de servicio o a consecuencia de estos, cuyo monto ascendía a 60 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo incrementado una vez más, en virtud del Decreto Supremo 015-87-IN, en 600 sueldos mínimos vitales.
4.
Este Colegiado ha señalado, a propósito
de la utilización del sueldo mínimo legal como base de cálculo de beneficios de
carácter pensionario derivados de
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales a que resultara aplicable (resaltado agregado).
5.
El concepto de sueldo
mínimo vital fue utilizado por última vez en el año 1990, con el Decreto
Supremo 040-90-TR, del 7 de julio de 1990, por lo que, teniendo en
consideración que mediante Resolución
Directoral 926-90-DGPNP/PG, de fecha 12 de marzo de 1990, el actor fue pasado
de la situación de actividad a la de retiro por inaptitud psicosomática para
permanecer en la situación de actividad, en condición de inválido, conforme al
acuerdo de
6. Del acta de entrega de seguro de vida (f. 4) fluye que el 23 de abril de 1990 se efectuó el pago al demandante por seguro de vida, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN. En tal sentido, la base de cálculo correcta para el abono del indicado beneficio fue el sueldo mínimo vital y no el ingreso mínimo legal, y menos aún la remuneración mínima vital, como lo pretende el actor. Por tal motivo, este Colegiado desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS