EXP. N.° 02898-2008-PA/TC

AREQUIPA

MIRIAN ELIZABETH

GAYOSO AGRAMONTE

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Arequipa) a los 17 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Elízabeth Gayoso Agramonte contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 61, su fecha 29 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. Demanda

 

El 10 de octubre de 2007, doña Miriam Elizabeth Gayoso Agramonte interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que se inaplique la Ordenanza Municipal N 487 y se ordene la inmediata reapertura de su local ubicado en la calle Colón N.º 221, Cercado de Arequipa. Según afirma, la  clausura de dicho local se realizó indebidamente, sin proceso previo y de forma indeterminada; afectándose con ello sus derechos al debido proceso, el principio de legalidad y su derecho a trabajar libremente.

 

2. Resolución de primer grado

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de  la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el 11 de octubre de 2007 (folio 35), declaró improcedente la demanda, por estimar que el establecimiento clausurado no contaba con la licencia de funcionamiento;  además de encontrarse operando informalmente.

 

3. Resolución de segundo grado

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa de  la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el 29 de abril de 2008 (folio 61), declaró improcedente la demanda con argumentos similares.

  

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      La demandante solicita que se disponga la inaplicación de la Ordenanza Municipal N 487 y se ordene la inmediata reapertura de su local ubicado en la calle Colón N.º 221, Cercado de Arequipa. Según afirma, la  clausura de dicho local se realizó indebidamente, sin proceso previo y de forma indeterminada; afectándose con ello sus derechos al debido proceso, el principio de legalidad y su derecho a trabajar libremente.

 

2.      El Tribunal Constitucional estima que, en esencia, lo que pretende conseguir la demandante a través del presente proceso constitucional de amparo es que se deje sin efecto la clausura de su local comercial. Siendo ello así, corresponde a este Colegiado evaluar la legitimidad constitucional de dicho acto por parte de la administración local.

 

Una cuestión procesal previa

 

3.      En el presente caso, tanto el juez de primer grado del amparo como la Sala correspondiente han declarado el rechazo liminar de la demanda; motivo por el cual no se ha corrido traslado a la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

4.      Sin embargo, en aplicación del principio de economía y celeridad procesal (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), este Colegiado estima pertinente realizar un pronunciamiento de fondo, dado que advierte la existencia de elementos objetivos suficientes para ello y que tal actuación no supone una afectación del derecho de defensa del demandado, en la medida que la demanda debe ser declarada infundada por los argumentos que se precisan a continuación.

 

Análisis del caso concreto

 

5.      En el folio 10 del expediente obra la licencia de apertura de establecimiento, de 4 de abril de 2007, otorgada por la Municipalidad Provincial de Arequipa a favor de la demandante. Dicha licencia autoriza a la recurrente a que en su local, ubicado en la calle Colón N 221, Cercado de Arequipa, funcione un Snack-Restaurante. Sin embargo, de acuerdo con el acta de intervención (folio 5), de 5 de octubre de 2007, se constató que en el mismo local la demandante administra el Complejo Turístico El Bosque, en el giro de Bar- Cantina. Es decir, se verifica que la demandante realiza una actividad comercial distinta a la autorizada por la Municipalidad Provincial de Arequipa.

6.      De lo anterior se desprende que la recurrente no cuenta con la respectiva autorización municipal de funcionamiento para desarrollar la actividad comercial que se constató el 5 de octubre de 2007. En ese sentido, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a trabajar libremente, según dispone el artículo 2.15 de la Constitución, no lo es menos que este derecho no es absoluto, pues está sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias legales y administrativas dispuestas, en este caso, por los municipios; tal como se ha reconocido, por ejemplo, en la STC 00190-2006-AA/TC (FJ 7).

 

7.      En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en la medida que este Colegiado no considera que en el presente caso se vulneran los derechos invocados por la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ