EXP. N.° 02898-2008-PA/TC
AREQUIPA
MIRIAN ELIZABETH
GAYOSO AGRAMONTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, (Arequipa) a los 17 días del mes de setiembre de 2008,
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Miriam Elízabeth Gayoso
Agramonte contra la sentencia de
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 10 de octubre de 2007, doña Miriam Elizabeth Gayoso Agramonte interpone
demanda de amparo contra
2. Resolución de primer grado
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil
de
3. Resolución de segundo grado
III. FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1.
La demandante
solicita que se disponga la inaplicación de
2. El Tribunal Constitucional estima que, en esencia, lo que pretende conseguir la demandante a través del presente proceso constitucional de amparo es que se deje sin efecto la clausura de su local comercial. Siendo ello así, corresponde a este Colegiado evaluar la legitimidad constitucional de dicho acto por parte de la administración local.
Una cuestión procesal previa
3.
En el presente caso,
tanto el juez de primer grado del amparo como
4. Sin embargo, en aplicación del principio de economía y celeridad procesal (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), este Colegiado estima pertinente realizar un pronunciamiento de fondo, dado que advierte la existencia de elementos objetivos suficientes para ello y que tal actuación no supone una afectación del derecho de defensa del demandado, en la medida que la demanda debe ser declarada infundada por los argumentos que se precisan a continuación.
Análisis del caso concreto
5.
En el folio 10 del
expediente obra la licencia de apertura de establecimiento, de 4 de abril de
2007, otorgada por
6.
De lo anterior se
desprende que la recurrente no cuenta con la respectiva autorización municipal
de funcionamiento para desarrollar la actividad comercial que se constató el 5
de octubre de 2007. En ese sentido, si bien es cierto que toda persona tiene
derecho a trabajar libremente, según dispone el artículo 2.15 de
7. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en la medida que este Colegiado no considera que en el presente caso se vulneran los derechos invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ