EXP. N.º
02903-2008-PA/TC
LIMA
ENRIQUE ANDRADE
TIMANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Andrade Timana contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 30 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que
se inaplique la Resolución
0000011097-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de marzo de 2002, que omitió incrementar
su pensión de jubilación al amparo de la
Ley 23908; y que en consecuencia, se emita nueva resolución
que contemple el pago de la pensión mínima y del reajuste trimestral conforme a
los artículos 1 y 4 de la Ley
23908. Asimismo, solicita el reintegro de devengados e intereses legales, más
costos y costas del proceso.
La ONP deduce
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda alegando que el actor goza de una pensión reducida conforme al artículo
42 del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde aplicar los alcances de la Ley 23908 según lo dispone el
artículo 3. Asimismo, solicita que se declare improcedente por no tener como
finalidad preservar un derecho concreto a un mínimo vital.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de
febrero de 2007, declara infundada la demanda por estimar que según el artículo
3 de la Ley 23908
el accionante no se encuentra comprendido dentro de
sus beneficios al gozar de una pensión de jubilación reducida.
La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación
y delimitación del petitorio
1. En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5 inciso 1), y 38 del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se
encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la
parte accionante, procede que este colegiado efectúe
su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al monto
vital.
2.
El accionante
persigue el incremento de su pensión de jubilación y el reajuste de la misma,
conforme a los alcances de los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.
§ Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito a lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos 5 y del 7 al 21.
4. Conforme
al artículo 3 de la Ley
23908, el beneficio de la pensión mínima legal no es aplicable a: a) las pensiones
que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en
que se adquirió el derecho a la misma, pensiones que se reajustarán al
vencimiento del término indicado, y b) las pensiones reducidas de invalidez y
jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990, así
como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus
beneficios, las que se reajustarán en proporción a los montos mínimos
establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista
causante.
5. De la Resolución
0000011097-2002-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se verifica que al accionante
se le ha otorgado una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42
del Decreto Ley 19990, por lo que en el presente caso no resulta aplicable el
artículo 1 de la Ley
23908.
6. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este
Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto
de esta forma desde la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
7. En
consecuencia, corresponde a este Alto Tribunal desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
de Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ