EXP. N.º 02903-2008-PA/TC

LIMA

ENRIQUE ANDRADE

TIMANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Andrade Timana contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 30 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se inaplique la Resolución 0000011097-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de marzo de 2002, que omitió incrementar su pensión de jubilación al amparo de la Ley 23908; y que en consecuencia, se emita nueva resolución que contemple el pago de la pensión mínima y del reajuste trimestral conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley 23908. Asimismo, solicita el reintegro de devengados e intereses legales, más costos y costas del proceso.

 

La ONP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que el actor goza de una pensión reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde aplicar los alcances de la Ley 23908 según lo dispone el artículo 3. Asimismo, solicita que se declare improcedente por no tener como finalidad preservar un derecho concreto a un mínimo vital.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de febrero de 2007, declara infundada la demanda por estimar que según el artículo 3 de la Ley 23908 el accionante no se encuentra comprendido dentro de sus beneficios al gozar de una pensión de jubilación reducida.

 

            La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5 inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte accionante, procede que este colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al monto vital.

 

2.      El accionante persigue el incremento de su pensión de jubilación y el reajuste de la misma, conforme a los alcances de los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos 5 y del 7 al 21.

 

4.        Conforme al artículo 3 de la Ley 23908, el beneficio de la pensión mínima legal no es aplicable a: a) las pensiones que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a la misma, pensiones que se reajustarán al vencimiento del término indicado, y b) las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990, así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficios, las que se reajustarán en proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista causante.

 

5.        De la Resolución 0000011097-2002-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se verifica que al accionante se le ha otorgado una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que en el presente caso no resulta aplicable el artículo 1 de la Ley 23908.

 

6.        En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

7.        En consecuencia, corresponde a este Alto Tribunal desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política de Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS. 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ