EXP. N.° 2911-2006-PA/TC

LIMA

VIDAL JORGE

ZEBALLOS SALAZAR                                                                                                                                    

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 21 de noviembre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 02911-2006-PA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen..y Landa Arroyo, que declara FUNDADA la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Jorge Zeballos Salazar contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 4 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 518-PJ-DC-SGP-GDT-IPSS-91, de fecha 31 de octubre de 1991, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales corrrespondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no cumple los requisitos para percibir pensión de jubilación en la modalidad de centros de producción minera, conforme lo establece la Ley 25009.

 

            El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de marzo de 2004, declara improcedente la demanda, argumentando que la sola constancia de trabajo presentada por el demandante es insuficiente para acreditar que le correspondan los beneficios de la pensión minera, más aún cuando de la misma no fluye que el actor haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito necesario para acceder a una pensión de jubilación en la modalidad de centro de producción minera, conforme a lo establecido por la Ley 25009.

 

            La recurrida confirma la apelada, por estimar que para la dilucidación de la controversia se requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que es necesario recurrir a la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, debiendo acreditar el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 para percibir pensión adelantada (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que cumplió 50 años de edad el 2 de julio de 1980; y del certificado de trabajo expedido por Southern Perú Copper Corporation, de fojas 6, se desprende que se desempeñó como obrero calificado, ayudante taller, reparador 2da y reparador 1ra, en el Departamento de Mecánica de la referida compañía minera, desde el 5 de marzo de 1960 hasta el 30 de junio de 1991, acreditando 31 años, 5 meses y 22 días de aportaciones, lo cual es corroborado con la liquidación por tiempo de servicios obrante a fojas 7 de autos.

 

5.      Conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley 25009 y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, D.S. 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera no sólo deben reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, sino también acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que, en el caso de autos, ha quedado demostrado con el Dictamen de Comisión Médica 0306642004, de fojas 68, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez de EsSalud, con fecha 21 de octubre de 2004, en el que consta que en la actualidad el demandante padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución y de hipoacusia neurosensorial bilateral, enfermedades profesionales que fueron adquiridas durante el desempeño de sus labores; por lo que, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos precedentes, al actor le corresponde percibir una pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley 25009, desde el 30 de junio de 1991, dado que la contingencia se produjo al momento de su cese.

 

6.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, NULA la Resolución 518-PJ-DC-SGP-GDT-IPSS-91.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al actor de acuerdo a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, desde el 30 de junio de 1991, incluyendo el pago de los devengados generados desde esa fecha y los intereses legales a que hubiera lugar,  así como de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2911-2006-PA/TC

LIMA

VIDAL JORGE

ZEBALLOS SALAZAR                                                                                                                                    

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA

Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

            Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Jorge Zeballos Salazar contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 4 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 518-PJ-DC-SGP-GDT-IPSS-91, de fecha 31 de octubre de 1991, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales corrrespondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no cumple los requisitos para percibir pensión de jubilación en la modalidad de centros de producción minera, conforme lo establece la Ley 25009.

 

            El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de marzo de 2004, declara improcedente la demanda, argumentando que la sola constancia de trabajo presentada por el demandante es insuficiente para acreditar que le correspondan los beneficios de la pensión minera, más aún cuando de la misma no fluye que el actor haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito necesario para acceder a una pensión de jubilación en la modalidad de centro de producción minera, conforme a lo establecido por la Ley 25009.

 

            La recurrida confirma la apelada, por estimar que para la dilucidación de la controversia se requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que es necesario recurrir a la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, estimamos que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, debiendo acreditar el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 para percibir pensión adelantada (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.       Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, advertimos que cumplió 50 años de edad el 2 de julio de 1980; y del certificado de trabajo expedido por Southern Perú Copper Corporation, de fojas 6, apreciamos que se desempeñó como obrero calificado, ayudante taller, reparador 2da y reparador 1ra, en el Departamento de Mecánica de la referida compañía minera, desde el 5 de marzo de 1960 hasta el 30 de junio de 1991, acreditando 31 años, 5 meses y 22 días de aportaciones, lo cual es corroborado con la liquidación por tiempo de servicios obrante a fojas 7 de autos.

 

5.       Conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley 25009 y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, D.S. 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera no sólo deben reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, sino también acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que, en el caso de autos, consideramos ha quedado demostrado con el Dictamen de Comisión Médica 0306642004, de fojas 68, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez de EsSalud, con fecha 21 de octubre de 2004, en el que consta que en la actualidad el demandante padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución y de hipoacusia neurosensorial bilateral, enfermedades profesionales que fueron adquiridas durante el desempeño de sus labores; por lo que, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos precedentes, somos de la opinión que al actor le corresponde percibir una pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley 25009, desde el 30 de junio de 1991, dado que la contingencia se produjo al momento de su cese.

 

6.       En cuanto al pago de intereses, el Tribunal Constitucional (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda, NULA la Resolución 518-PJ-DC-SGP-GDT-IPSS-91 y que se ordene que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al actor de acuerdo a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, desde el 30 de junio de 1991, incluyendo el pago de los devengados generados desde esa fecha y los intereses legales a que hubiera lugar,  así como de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN