EXP. N.° 2911-2006-PA/TC
LIMA
VIDAL JORGE
ZEBALLOS SALAZAR
Lima, 21 de noviembre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.°
02911-2006-PA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen..y Landa Arroyo, que
declara FUNDADA la demanda. Los
votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen
firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la
firma del magistrado integrante de
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2006,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Vidal Jorge Zeballos
Salazar contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 4 de mayo de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se declare inaplicable la Resolución 518-PJ-DC-SGP-GDT-IPSS-91,
de fecha 31 de octubre de 1991, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de
jubilación minera con arreglo a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto
Ley 19990; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales corrrespondientes.
La emplazada contesta la demanda
aduciendo que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no cumple los requisitos
para percibir pensión de jubilación en la modalidad de centros de producción
minera, conforme lo establece la Ley 25009.
El
Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de
marzo de 2004, declara improcedente la demanda, argumentando que la sola
constancia de trabajo presentada por el demandante es insuficiente para
acreditar que le correspondan los beneficios de la pensión minera, más aún
cuando de la misma no fluye que el actor haya estado expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito necesario para acceder a una
pensión de jubilación en la modalidad de centro de producción minera, conforme
a lo establecido por la Ley 25009.
La
recurrida confirma la apelada, por estimar que para la dilucidación de la
controversia se requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que es
necesario recurrir a la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
2. El demandante pretende que se
le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia
con el Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3. Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009,
los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a
percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en
la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, debiendo acreditar el número de años de aportación
previsto en el Decreto Ley 19990 para percibir pensión adelantada (30 años), de
los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha
modalidad.
4. Con el Documento Nacional de Identidad del
demandante, obrante a fojas 2, se acredita que cumplió 50 años de edad el 2 de
julio de 1980; y del certificado de trabajo expedido por Southern
Perú Copper Corporation, de
fojas 6, se desprende que se desempeñó como obrero calificado, ayudante taller,
reparador 2da y reparador 1ra, en el Departamento de Mecánica de la referida
compañía minera, desde el 5 de marzo de 1960 hasta el 30 de junio de 1991,
acreditando 31 años, 5 meses y 22 días de aportaciones, lo cual es corroborado
con la liquidación por tiempo de servicios obrante a fojas 7 de autos.
5. Conforme a lo establecido por el artículo 1 de
la Ley 25009 y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, D.S.
029-89-TR, los
trabajadores de centros de producción minera no sólo deben reunir los requisitos de edad,
aportaciones y trabajo efectivo, sino también acreditar haber laborado
expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que, en el
caso de autos, ha quedado demostrado con el Dictamen de Comisión Médica
0306642004, de fojas 68, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de
Invalidez de EsSalud, con fecha 21 de octubre de
2004, en el que consta que en la actualidad el demandante padece de
neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución y de hipoacusia neurosensorial
bilateral, enfermedades profesionales que fueron adquiridas durante el
desempeño de sus labores; por lo que, teniendo en cuenta lo expuesto en los
fundamentos precedentes, al actor le corresponde percibir una pensión completa
de jubilación minera conforme a la Ley 25009, desde el 30 de junio de 1991,
dado que la contingencia se produjo al momento de su cese.
6. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado
(STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser
pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código
Civil.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda, NULA la Resolución 518-PJ-DC-SGP-GDT-IPSS-91.
2. Ordenar que la demandada
expida resolución otorgando pensión de jubilación al actor de acuerdo a la Ley
25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, desde el 30 de junio de 1991,
incluyendo el pago de los devengados generados desde esa fecha y los intereses
legales a que hubiera lugar, así como de
los costos procesales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO
EXP. N.° 2911-2006-PA/TC
LIMA
VIDAL JORGE
ZEBALLOS SALAZAR
VOTO DE LOS MAGISTRADOS
GONZALES OJEDA
Y BARDELLI LARTIRIGOYEN
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Vidal Jorge Zeballos Salazar contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda aduciendo que el actor
no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, por lo que no cumple los requisitos para percibir pensión de
jubilación en la modalidad de centros de producción minera, conforme lo
establece
El
Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de
marzo de 2004, declara improcedente la demanda, argumentando que la sola
constancia de trabajo presentada por el demandante es insuficiente para
acreditar que le correspondan los beneficios de la pensión minera, más aún
cuando de la misma no fluye que el actor haya estado expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito necesario para acceder a una
pensión de jubilación en la modalidad de centro de producción minera, conforme
a lo establecido por
La recurrida confirma la apelada,
por estimar que para la dilucidación de la controversia se requiere de la
actuación de medios probatorios, por lo que es necesario recurrir a la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de
jubilación minera conforme a
Análisis de la controversia
3. Conforme
a los artículos 1 y 2 de
4. Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, advertimos que cumplió 50 años de edad el 2 de julio de 1980; y del certificado de trabajo expedido por Southern Perú Copper Corporation, de fojas 6, apreciamos que se desempeñó como obrero calificado, ayudante taller, reparador 2da y reparador 1ra, en el Departamento de Mecánica de la referida compañía minera, desde el 5 de marzo de 1960 hasta el 30 de junio de 1991, acreditando 31 años, 5 meses y 22 días de aportaciones, lo cual es corroborado con la liquidación por tiempo de servicios obrante a fojas 7 de autos.
5. Conforme
a lo establecido por el artículo 1 de
6. En cuanto al pago de intereses, el Tribunal Constitucional (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
Por estas consideraciones,
nuestro voto es porque se declare FUNDADA la
demanda, NULA
Sres.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN