EXP. N.° 02912-2007-PA/TC

LIMA

FERMÍN MORALES

ROQUE

 

          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Morales Roque contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 11 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 6466-2004-GO/ONP, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad encargada de diagnosticar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de enero de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que, durante la vigencia del Decreto Ley N.° 18846, el demandante ya no tenía la condición de obrero.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N 18846.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1     Certificado de Trabajo (f. 6) emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., que acredita sus labores desde el 5 de junio de 1952 hasta el 15 de julio de 1992.

 

3.2     Examen Médico Ocupacional (f. 4) expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, con fecha 3 de enero de 2002, donde se indica neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

4.     Tteniendo en cuenta que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, con fechas 4 y 5 de abril de 2008, le fue notificada al demandante la Resolución emitida por este Tribunal que le otorgaba un plazo de 60 días hábiles para presentar dicho documento; sin embargo, habiendo transcurrido, en exceso, dicho término sin que haya cumplido con tal mandato, corresponde desestimar la presente demanda.

 

5.    No obstante, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ