EXP.
N.° 02914-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
BASILIA
INCIO
NAZARIO
DE CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 18
días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa
Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Basilia Incio Nazario de Castillo contra la sentencia de la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 131, su fecha 7 de mayo de 2008, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2007 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste la
pensión de su causante en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
tal como lo dispone la Ley N.°
23908, se le reajuste su pensión de viudez con el abono de la indexación
trimestral, y se le pague los devengados, los intereses legales y los demás
reajustes.
La emplazada contesta la demanda
expresando que al causante no le correspondía la aplicación de la Ley N. ° 23908 dado
que la pensión inicial otorgada era superior a la establecida; y en cuanto a la
pensión de la actora, señala que su derecho se originó en fecha posterior a la
vigencia de dicha ley.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de octubre de
2007, declaró fundada en parte la demanda respecto a la pensión de jubilación
del causante, así como al pago de los devengados e intereses legales; e
improcedente en el extremo referido a la indexación trimestral y la pensión de
viudez de la actora, por considerar que la contingencia se produjo con
posterioridad a la vigencia de la
Ley 23908.
La instancia superior, revocando la
apelada, declara infundada la demanda por estimar que la pensión inicial del
causante era superior al mínimo legal.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la
demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez
que se encuentra comprendido el derecho al mínimo vital.
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que, en aplicación de la
Ley N.° 23908, se actualice y nivele la pensión inicial de su
causante y su pensión de viudez, con el abono de la indexación trimestral,
devengados, intereses legales y demás reajustes.
§ Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y
del 7 al 21.
4.
En el presente caso
mediante de la
Resolución N.° 23587-A-940-CH-88 de fecha 15 de junio
de 1988, obrante a fojas 2, se advierte que se otorgó pensión de jubilación a
favor del causante a partir del 16 de febrero de 1988, por el monto de I/.
9073.96. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inició de dicha pensión
se encontraba vigente el Decreto Supremo N. ° 017-87-TR, que estableció en I/.
726.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida
en I/. 2178.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el
mínimo, el beneficio de Ley 23908 no le resultaba aplicable no obstante, de ser
el caso, queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir
con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre
de 1992.
5.
Respecto a la
pensión de viudez de la demandante y la aplicación de la Ley N.° 23908, de la Resolución N. °
0000016655-2002-ONP/DC/DL 19990, de fojas 5, se evidencia que se otorgó a la
actora pensión de viudez, a partir del 28 de marzo de 2002, por lo que dicha
norma no resulta aplicable a su caso.
6.
De otro lado
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros.
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes)
7.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 6, que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vital se advierte que no se ha vulnerado su
derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N. ° 23908 a la vulneración del derecho
al mínimo vital vigente respecto de la pensión de viudez y a la aplicación de la Ley N. ° 23908 y a la
pensión inicial del cónyuge causante de la demandante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la
aplicación de la Ley N.°
23908 a
la pensión de jubilación de Ursino Castillo Inga
durante el periodo de vigencia de la norma, quedando obviamente la actora en
facultad de ejercer su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA