EXP. N.° 02914-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

BASILIA INCIO

NAZARIO DE CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Chiclayo), a los 18 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña  Basilia Incio Nazario de Castillo contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 131, su fecha 7 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste  la pensión de su causante en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, se le reajuste su pensión de viudez con el abono de la indexación trimestral, y se le pague los devengados, los intereses legales y los demás reajustes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al causante no le correspondía la aplicación de la Ley N. ° 23908  dado que la pensión inicial otorgada era superior a la establecida; y en cuanto a la pensión de la actora, señala que su derecho se originó en fecha posterior a la vigencia de dicha ley.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de octubre de 2007, declaró fundada en parte la demanda respecto a la pensión de jubilación del causante, así como al pago de los devengados e intereses legales; e improcedente en el extremo referido a la indexación trimestral y la pensión de viudez de la actora, por considerar que la contingencia se produjo con posterioridad a la vigencia de la Ley 23908.

 

La instancia superior, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la pensión inicial del causante era superior al mínimo legal.

 

FUNDAMENTOS

 

    §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprendido el derecho al mínimo vital.

 

§  Delimitación del petitorio

2.      La demandante solicita que, en  aplicación de la Ley N.° 23908, se actualice y nivele la pensión inicial de su causante y su pensión de viudez, con el abono de la indexación trimestral, devengados, intereses legales y demás reajustes.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso mediante de la Resolución N.° 23587-A-940-CH-88 de fecha  15 de junio de 1988, obrante a fojas 2, se advierte que se otorgó pensión de jubilación a favor del causante a partir del 16 de febrero de 1988, por el monto de I/. 9073.96. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inició de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N. ° 017-87-TR, que estableció en I/. 726.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 2178.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio de Ley 23908 no le resultaba aplicable no obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad  al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      Respecto a la pensión de viudez de la demandante y la aplicación de la Ley N.° 23908, de la Resolución N. ° 0000016655-2002-ONP/DC/DL 19990, de fojas 5, se evidencia que se otorgó a la actora pensión de viudez, a partir del 28 de marzo de 2002, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes)

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 6, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N. ° 23908 a la vulneración del derecho al mínimo vital vigente respecto de la pensión de viudez y a la aplicación de la Ley N. ° 23908 y a la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de jubilación de Ursino Castillo Inga durante el periodo de vigencia de la norma, quedando obviamente la actora en facultad de ejercer su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA