EXP. N.° 02924-2008-PA/TC

PIURA

RICARDO GARRIDO

RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Piura), a los 25 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Garrido Ramírez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 103, de fecha 20 de mayo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de septiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente  su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, más el pago de los devengados e interese legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pensión inicial del actor es superior al mínimo establecido por la Ley N. ° 23908, por lo que sus beneficios no le son aplicables.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 23 de enero de 2008, declaró fundada la demanda por considerar que al demandante se le viene  afectando el derecho a percibir la pensión mínima legal.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la pensión inicial del demandante era superior a la pensión mínima establecida por Ley.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprendido el derecho al mínimo vital.

 

§  Delimitación del petitorio

2.      El demandante solicita que se incremente la pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

4.      En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      Anteriormente en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

6.      De la Resolución 0000001678-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha de 3 de marzo de 2006 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 6 de mayo de 1998, por la cantidad de I/. 15,000.00 intis, la que se encuentra actualizada en S/ 270.00 nuevos soles; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 15 de agosto de 2004, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990  

 

7.      Al respecto se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m.        12.00 el ingreso mínimo legal, por lo que, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.m 36.00,  equivalente a S/. 36.00 nuevos soles, monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión al demandante. Asimismo, que la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 16 años de la derogación de la Ley 23908.

 

8.      No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones por derecho propio, con 5 o menos de 5 años de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 5, que el demandante percibe la pensión mínima vital se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA