EXP.
N.° 02924-2008-PA/TC
PIURA
RICARDO
GARRIDO
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Piura), a los 25 días
del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa
Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Garrido Ramírez contra
la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 103, de fecha 20 de mayo de 2008, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de septiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, más el pago
de los devengados e interese legales.
La emplazada contesta la demanda
expresando que la pensión inicial del actor es superior al mínimo establecido
por la Ley N.
° 23908, por lo que sus beneficios no le son aplicables.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 23 de enero de
2008, declaró fundada la demanda por considerar que al demandante se le
viene afectando el derecho a percibir la pensión mínima legal.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por
considerar que la pensión inicial del demandante era superior a la pensión
mínima establecida por Ley.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprendido el derecho al
mínimo vital.
§
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita que se incremente la pensión de jubilación en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios de la Ley N.°
23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En primer
término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo
se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de
doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
De igual manera, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que el
mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora
en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
4.
En cuanto a la
aplicación de la Ley
23908, en la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
5.
Anteriormente
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma en aquellos casos en que por disposición del artículo 81
del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se
inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
6.
De la Resolución
0000001678-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha de 3 de marzo de 2006 (f. 3), se
evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 6
de mayo de 1998, por la cantidad de I/. 15,000.00 intis,
la que se encuentra actualizada en S/ 270.00 nuevos soles; y se dispuso que el
pago de los devengados se efectúe desde el 15 de agosto de 2004, conforme a lo
establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990
7.
Al respecto se
debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto
Supremo 002-91-TR, que estableció en
I/m. 12.00 el ingreso mínimo legal,
por lo que, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.m
36.00, equivalente a S/. 36.00 nuevos soles, monto inferior al señalado
en la resolución que otorga pensión al demandante. Asimismo, que la Ley 23908 resulta inaplicable
al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó luego de haber
transcurrido más de 16 años de la derogación de la Ley 23908.
8.
No obstante
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones por derecho propio, con 5
o menos de 5 años de aportaciones.
9.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 5, que el demandante percibe la pensión
mínima vital se advierte que no se ha vulnerado su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA