EXP. N.° 02926-2007-PHC/TC

LAMBAYEQUE

PABLO YAMUNAQUÉ SUYÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Yamunaqué Bances a favor de don Pablo Yamunaqué Suyón, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 7 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Meza Hurtado y Seclen Núñez del Arco; la juez del Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Lambayeque, doña María del Carmen Cornejo Lopera; y el fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lambayeque, don Jorge Montenegro Dávila, solicitando se ordene la inmediata libertad del favorecido, el pago de una indemnización de ochocientos mil nuevos soles que deberán pagar los emplazados y se establezca la responsabilidad penal de los mismos, pues habrían denegado de manera arbitraria la solitud del beneficio de semilibertad. Alega que no obstante resulta procedente la semilibertad del beneficiario, los magistrados emplazados aplicaron una ley que no le alcanza, puesto que fue condenado el año 1999 y dicha norma data del año 2001. Agrega que los vocales emplazados han concedido dicho beneficio en varias oportunidades a sentenciados que se encontraban en igual y peor situción que la del favorecido, afectando todo ello sus derechos a la aplicación de la ley más favorable y a la aplicación de las leyes, salvo en materia penal.

 

Realizada la investigación sumaria se recabaron las copias certificadas de las instrumentales pertinentes, recaídas en el proceso materia de cuestionamiento.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, con fecha 9 de abril de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la Ley N.° 27507 restringe la concesión de la semilibertad al beneficiario, norma que no tiene naturaleza de ley penal que imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable.

 

La recurrida confirma la apelada, principalmente por su mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que : a) se declare la nulidad de la Resolución del juzgado demandado de fecha 24 de marzo de 2006, así como la de su confirmatoria por Resolución de la Sala Superior de fecha 19 de mayo de 2006, recaídas en el proceso sobre petición del beneficio de semilibertad Expediente N.° 13-2005; b) se disponga la inmediata libertad del favorecido, quien se encuentra cumpliendo condena de veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en agravio de una menor de edad (Expediente N.° 99-114); c) se aplique las medidas contenidas en el artículo 8.° del Código Procesal Constitucional a los eventuales agresores y; d) se disponga el pago de una indemnización pecuniaria, por parte de los presuntos agresores, a favor del beneficiario.

Con tal propósito se acusa una presunta afectación a los derechos a la aplicación de la ley más favorable al procesado, inaplicación de la ley de manera retroactiva e igualdad ante la ley, lo que incidiría en el derecho a la libertad personal.

Cuestiones previas

2.        De manera preliminar al pronunciamiento de fondo se debe subrayar que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, como lo es el análisis de una resolución judicial cuya inconstitucionalidad se acusa; empero, la reclamación de “una indemnización”  no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal, por lo que dicho extremo debe ser declarado improcedente en aplicación el artículo 5.°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

3.        Ahora bien, el artículo 139.°, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N.º 010-2002-AI/TC, Fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

4.        El artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (expediente N.º 1594-2003-HC/TC Fundamento 14), en la que señaló que La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”. En tal sentido, la concesión, o no, los beneficios penitenciarios a determinado interno y su denegación a otro, no afecta en principio el derecho a la igualdad ante la ley.

5.        En cuanto a la supuesta afectación al derecho a la aplicación de la ley más favorable, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 1593-2003-HC/TC que “(...) para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11) del artículo 139 de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es [l]a aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”. Y es que, tal como se acredita de fojas 20 y 25 de los actuados, el favorecido no tiene la condición de procesado, sino la de condenado. Al respecto, pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable.

6.        Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados. Por tanto, si no se configura una situación de excepción amparable por el artículo 139, inciso 11, de la Constitución, serán de aplicación las normas vigentes al momento de la tramitación del beneficio penitenciario.

7.        Es en este contexto que este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en la STC 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior”; por ello, en tal sentido la acusada afectación al derecho a la inaplicación de la ley de manera retroactiva resulta infundada.

8.        En el presente caso, conforme se aprecia de las instrumentales que corren en los autos, el favorecido solicitó el pretendido beneficio en fecha en que se encontraba vigente la Ley N.º 27507, norma que desde el 13 de julio de 2001 restringe la concesión de beneficios penitenciarios a personas condenadas por el delito de violación sexual; por lo tanto, los órganos judiciales demandados al aplicar dicho dispositivo legal han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar de los fundamentos de las resoluciones impugnadas (fojas 29 y 35), una suficiente justificación que, además está descrita de manera objetiva y razonada a efectos de declarar y confirmar la improcedencia del pretendido beneficio penitenciario, sustentando su decisión en que “la Ley N.° 27507, en su artículo 4.° (...) prohíbe expresamente la concesión de los beneficios penitenciarios a los condenados por los delitos [de violación sexual, legislación] que es vigente a la fecha en que se inicia el procedimiento para su obtención”. En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no acreditarse afectación de los derechos reclamados o de la libertad personal, resultando de aplicación el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la pretendida indemnización solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA