EXP.
N.° 02926-2007-PHC/TC
LAMBAYEQUE
PABLO
YAMUNAQUÉ SUYÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 15 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín
Yamunaqué Bances a favor de don Pablo Yamunaqué Suyón, contra la resolución
expedida por la
Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 98,
su fecha 7 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2007 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de
la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, señores Meza Hurtado y
Seclen Núñez del Arco; la juez del Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Lambayeque,
doña María del Carmen Cornejo Lopera; y el fiscal de la Tercera Fiscalía
Superior Penal de Lambayeque, don Jorge Montenegro Dávila, solicitando se
ordene la inmediata libertad del favorecido, el pago de una indemnización de
ochocientos mil nuevos soles que deberán pagar los emplazados y se establezca
la responsabilidad penal de los mismos, pues habrían denegado de manera
arbitraria la solitud del beneficio de semilibertad. Alega que no obstante
resulta procedente la semilibertad del beneficiario, los magistrados emplazados
aplicaron una ley que no le alcanza, puesto que fue condenado el año 1999 y
dicha norma data del año 2001. Agrega que los vocales emplazados han concedido
dicho beneficio en varias oportunidades a sentenciados que se encontraban en
igual y peor situción que la del favorecido, afectando todo ello sus derechos a
la aplicación de la ley más favorable y a la aplicación de las leyes, salvo en
materia penal.
Realizada la investigación sumaria se
recabaron las copias certificadas de las instrumentales pertinentes, recaídas
en el proceso materia de cuestionamiento.
El Noveno Juzgado Especializado en
lo Penal de Chiclayo, con fecha 9 de abril de 2007, declara improcedente la
demanda por considerar que la
Ley N.° 27507 restringe la concesión de la semilibertad al
beneficiario, norma que no tiene naturaleza de ley penal que imponga al
juzgador la aplicación de la ley más favorable.
La recurrida confirma la apelada,
principalmente por su mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que : a) se
declare la nulidad de la
Resolución del juzgado demandado de fecha 24 de marzo de
2006, así como la de su confirmatoria por Resolución de la Sala Superior de
fecha 19 de mayo de 2006, recaídas en el proceso sobre petición del beneficio
de semilibertad Expediente N.° 13-2005; b) se disponga la inmediata
libertad del favorecido, quien se encuentra cumpliendo condena de veinticinco
años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en
agravio de una menor de edad (Expediente N.° 99-114); c) se aplique las
medidas contenidas en el artículo 8.° del Código Procesal Constitucional a los
eventuales agresores y; d) se disponga el pago de una indemnización
pecuniaria, por parte de los presuntos agresores, a favor del beneficiario.
Con tal propósito se acusa una presunta afectación
a los derechos a la aplicación
de la ley más favorable al procesado, inaplicación de la ley de manera
retroactiva e igualdad ante la ley, lo que incidiría en el derecho a la
libertad personal.
Cuestiones previas
2.
De manera preliminar al
pronunciamiento de fondo se debe subrayar que la Constitución
ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra
el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que
vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos a ella, como lo es el análisis de una resolución judicial cuya
inconstitucionalidad se acusa; empero, la reclamación de “una
indemnización” no está referida al
contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal,
por lo que dicho extremo debe ser declarado improcedente en aplicación el
artículo 5.°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso materia de controversia
constitucional
3.
Ahora bien, el artículo
139.°, inciso 22 de la
Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por
objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la
reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha
precisado en la sentencia recaída en el expediente N.º 010-2002-AI/TC,
Fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado
“[...] suponen, intrínsecamente, la
posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados,
antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar
su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La
justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva,
proteger a la sociedad contra el delito”.
4.
El artículo 50.° del Código
de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que
la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta
dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por
tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado
egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad
de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al
cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que
realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que
eventualmente le permita suponer que
la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la
rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a
la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia
recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare
(expediente N.º 1594-2003-HC/TC
Fundamento 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no
otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no
debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales
que la normatividad contempla (...)”. En tal sentido, la concesión, o
no, los beneficios penitenciarios a determinado interno y su denegación a otro,
no afecta en principio el derecho a la igualdad ante la ley.
5.
En cuanto a la supuesta
afectación al derecho a la aplicación de la ley más favorable, este Tribunal ha
precisado en la sentencia recaída en el Exp. N.º
1593-2003-HC/TC que “(...) para la solicitud de los beneficios penitenciarios
de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11) del
artículo 139 de la
Constitución, según el cual uno de los principios y derechos
de la función jurisdiccional es [l]a
aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto
entre leyes penales”. Y es que, tal como se acredita de fojas 20 y 25 de los
actuados, el favorecido no tiene la condición de procesado, sino la de
condenado. Al respecto, pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica
la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula
las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene
la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual
colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más
favorable.
6.
Desde esa perspectiva,
atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad
no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus
disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que
ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la
prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios
penitenciarios aplicables a los condenados. Por tanto, si no se configura una
situación de excepción amparable por el artículo 139, inciso 11, de la Constitución,
serán de aplicación las normas vigentes al momento de la tramitación del
beneficio penitenciario.
7.
Es en este contexto que este
Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en la STC
2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña
Saldaña, que “[e]n el caso de
las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en
el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto.
Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de
ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior”;
por ello, en tal sentido la acusada afectación al derecho a la inaplicación de
la ley de manera retroactiva resulta infundada.
8.
En el presente caso, conforme
se aprecia de las instrumentales que corren en los autos, el favorecido solicitó
el pretendido beneficio en fecha en que se encontraba vigente la Ley N.º 27507,
norma que desde el 13 de julio de 2001 restringe la concesión de beneficios
penitenciarios a personas condenadas por el delito de violación sexual; por lo
tanto, los órganos judiciales demandados al aplicar dicho dispositivo legal han
cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones
judiciales, adecuada
a las condiciones legales de la materia, al expresar de los fundamentos de las
resoluciones impugnadas (fojas 29 y 35), una suficiente
justificación que, además está descrita de manera objetiva y razonada a efectos
de declarar y confirmar la improcedencia del
pretendido beneficio penitenciario, sustentando su decisión en que “la Ley N.° 27507, en su
artículo 4.° (...) prohíbe expresamente la concesión de los beneficios
penitenciarios a los condenados por los delitos [de violación sexual,
legislación] que es vigente a la fecha en que se inicia el procedimiento para
su obtención”. En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no
acreditarse afectación de los derechos reclamados o de la libertad personal,
resultando de aplicación el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la
demanda de hábeas corpus de autos.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la
pretendida indemnización solicitada.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA