EXP. N.° 02927-2007-PA/TC

LIMA

TELÉSFORO SIMIÓN

JANAMPA ESCOBAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Telésforo Simión Janampa Escobar contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 15 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000000698-2003-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de la renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia se le otorgue ésta, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que la única entidad encargada de diagnosticar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 20 de marzo de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N 18846.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1     Certificado de Trabajo (f. 3) emitido por la Compañía de Minas Buenaventura S.A., que acredita sus labores como obrero, desde el 6 de noviembre de 1963 hasta el 28 de febrero de 1993, con interrupciones.

 

3.2     Certificado Médico Ocupacional (f. 101) expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, con fecha 2 de diciembre de 2002, que precisa que padece neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

4       Teniendo en cuenta que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, con fechas 31 de marzo y 5 de abril de 2008 le fue notificada al demandante la resolución emitida por este Tribunal que le otorgaba un plazo de 60 días hábiles para presentar dicho documento; sin embargo, habiendo transcurrido en exceso dicho término sin que se haya cumplido con tal mandato, corresponde desestimar la presente demanda.

 

5       No obstante, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, queda a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA