EXP.  2928-2007-PA/TC

LIMA

GRICELDA CORA

CAMACHO DE ARROYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

             En Lima, a 27 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gricelda Cora Camacho de Arroyo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 15 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 8188-DIV-PENS,GRNM-IPSS-86, de fecha 1 de setiembre de 1986; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.06, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

           

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que a la pensión de viudez de la actora le corresponde la aplicación de la Ley 23908, ya que cuando alcanzó el punto de contingencia se encontraba vigente dicha ley; e improcedente en cuanto al pago de intereses.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que a la recurrente se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraban vigentes los Decretos Supremos 023 y 026-85-TR que fijaron la pensión mínima en 405 mil soles oro.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.06, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto por el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, se evidencia que se le otorgó a la recurrente pensión de viudez a partir del 28 de octubre de 1985, por el monto de I/. 700.71, equivalentes a 700 mil 710 soles oro.

 

5.        La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre de 1984) dispuso, en su artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”.

 

6.        Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.        Cabe precisar que para determinar la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, resultan aplicables los Decretos Supremos 023 y 026-85-TR del 1 y 7 de agosto de 1985, que establecieron el Sueldo Mínimo Vital en 135 mil soles oro, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones ascendía a 405 mil soles oro.

 

8.        En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

9.        De otro lado, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

10.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la recurrente percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ