EXP. 2928-2007-PA/TC
LIMA
GRICELDA CORA
CAMACHO DE ARROYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 27 de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Gricelda Cora
Camacho de Arroyo contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 2006, la recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que
El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27
de marzo de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que a la
pensión de viudez de la actora le corresponde la aplicación de
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que a la recurrente se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraban vigentes los Decretos Supremos 023 y 026-85-TR que fijaron la pensión mínima en 405 mil soles oro.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente caso, la demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez, ascendente a S/.
270.06, en aplicación de los beneficios establecidos en
Análisis de la controversia
3. En
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, se evidencia que se le otorgó a la recurrente pensión de viudez a partir del 28 de octubre de 1985, por el monto de I/. 700.71, equivalentes a 700 mil 710 soles oro.
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que para determinar la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, resultan aplicables los Decretos Supremos 023 y 026-85-TR del 1 y 7 de agosto de 1985, que establecieron el Sueldo Mínimo Vital en 135 mil soles oro, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones ascendía a 405 mil soles oro.
8. En consecuencia, se advierte que a la fecha de la
contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de
9. De otro lado, debe precisarse que, conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante
10. Por consiguiente, al constatarse de autos que la recurrente percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ