EXP. N.° 02928-2008-PA/TC

JUNÍN

UNIDAD EJECUTIVA

DE SALUD DEL HOSPITAL

EL CARMEN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 17 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Unidad Ejecutiva de Salud del Hospital El Carmen la contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Junin, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente con fecha 27 de abril de 2007, interpone demanda de amparo contra la Intendencia Regional de Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a fin de que se declare inaplicables y sin efecto legal las Resoluciones de Determinación y de Multa precisadas en el folio 310 del expediente de autos. Considera que la Administración tributaria vulnera su “derecho a la potestad, unidad y exclusividad de la función jurisdiccional en la administración de justicia, y el derecho a la legalidad”.

 

2.      Que según la demandante la emplazada vulnera tales derechos por dos razones, básicamente: en primer lugar, porque establece en dichas resoluciones que los trabajadores contratados por la modalidad de Servicios No Personales (locación de servicios) han adquirido derechos laborales y por ende debían estar inscritos en el libro de planillas (remuneraciones); en segundo lugar, por considerar que “las guardias hospitalarias” y “el reintegro por guardias hospitalarias” constituyen remuneraciones (folio 311). Todo ello a efectos tributarios, pues la Administración considera que dichos montos constituyen concepto remunerativo, afecto a la aportación a ESSALUD del 9%, lo cual ha generado la omisión de dicho tributo.

 

3.      Que de acuerdo con el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional, el proceso constitucional de amparo es improcedente cuando “[n]o se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”. Asimismo el artículo 45º establece, específicamente, que “[e]l amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. (…)”. En el caso concreto, la demandante cuestiona las Resoluciones mencionadas expedidos por la administración tributaria, cuestionamiento que empero está previsto en el artículo 135º del Código Tributario. Es decir que previamente a recurrir al proceso constitucional de amparo la demandante debió agotar la vía previa, lo cual no ha sucedido en el presente caso (folio 8, cuaderno del TC).

 

4.      Que en consecuencia, al configurarse el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional y al mismo tiempo no presentarse ninguno de los supuestos de excepción al agotamiento de la vía previa establecidos en su artículo 46º, la demanda debe desestimarse por improcedente.       

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA