EXP.
N.° 02938-2007-PA/TC
LIMA
EVARISTO
DOMINGO
CASTILLO
TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
2. Que en el caso de autos
3. Que conforme se evidencia del escrito presentado por la ex
empleadora del demandante, obrante a fojas 19 del cuaderno del Tribunal, la empresa
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4. Que en consecuencia, al haberse demandado indebidamente a
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR la recurrida de fojas 11, así como la resolución apelada de fojas 49, y MODIFICÁNDOLAS ordena se remitan los autos al juzgado de origen a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 02938-2007-PA/TC
LIMA
EVARISTO
DOMINGO
CASTILLO
TORRES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto en atención a las siguientes consideraciones:
Petitorio
1.
El demandante
interpone demanda de amparo contra
Contestación de la demanda
2. La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos afirmando que el proceso de amparo no puede ser empleado con el propósito de que se declaren derechos que no han sido previamente declarados a través de un acto administrativos, es decir no tiene carácter declarativo. Agrega que el actor no ha presentado informe alguno de la comisión Evaluadora de EsSalud con lo acredite padecer de enfermedad profesional.
Pronunciamiento de las instancias precedentes
3.
El Vigésimo Noveno
Juzgado Especializado en lo Civil de
La recurrida revoca la apelada y
reformándola declara improcedente la demanda por considerar que al otorgamiento
de la pensión de renta vitalicia se encontraba vigente
4.
Que del cuadernillo
obrante en el Tribunal Constitucional se evidencia que la empresa empleadora
del demandante lo tiene inscrito en el Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo de
5.
Que en consecuencia
al haberse demandado indebidamente a
6.
En el proyecto que
se presenta a mi vista se observa que existiendo un vicio en la tramitación del
proceso se ordena la revocatoria de la resolución recurrida, constituyendo esto
un error ya que la figura de la revocatoria se da por un error en el juzgar del
juez siendo revocada por el criterio discordante del superior –el que se
impone- lo que obviamente no lleva a la invalidación de la resolución sino al
cambio de criterio según lo dispuesto por el superior; en el caso de la nulidad
en cambio se evidencia la existencia de un vicio insubsanable que invalida el
acto viciado y lo actuado posteriormente a la resolución viciada –se anulan los
actos que estén estrechamente ligados al acto viciado-. En tal sentido se debe
decretar la nulidad de lo actuado desde fojas 11 inclusive, puesto que existe
un vicio insubsanable en el proceso, debiendo ordenarse la admisión de la
demanda teniendo como demandado a
7. En conclusión, al evidenciarse un vicio en la tramitación del proceso de amparo debe decretarse la nulidad del auto admisorio, para que se tramite el proceso conforme a ley.
En consecuencia mi voto es
porque se declare
SR.
VERGARA GOTELLI