EXP. N.° 02938-2007-PA/TC

LIMA

EVARISTO DOMINGO

CASTILLO TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

2.      Que en el caso de autos la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de enero de 2007, declaró improcedente la demanda considerando que la emplazada ONP no es necesariamente la encargada de otorgar la renta vitalicia que se peticiona, pues ello será determinado una vez que se establezca si la ex empleadora del demandante contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con una empresa de seguros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 26790.

 

3.      Que conforme se evidencia del escrito presentado por la ex empleadora del demandante, obrante a fojas 19 del cuaderno del Tribunal, la empresa Doe Run Perú – La Oroya tiene inscritos a todos sus trabajadores en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros, con la Póliza N.° 6001-000020.

 

4.      Que en consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual deberá ser subsanado emplazando con la demanda a la Aseguradora mac Internacional Cía. de Seguros, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida de fojas 11, así como la resolución apelada de fojas 49, y MODIFICÁNDOLAS ordena se remitan los autos al juzgado de origen a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02938-2007-PA/TC

LIMA

EVARISTO DOMINGO

CASTILLO TORRES

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto en atención a las siguientes consideraciones:

 

Petitorio

 

1.      El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) a fin de que cumpla con otorgarle pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N 18846, así como el pago de devengados generados desde el momento de haber solicitado su derecho.

 

Contestación de la demanda

 

2.      La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos afirmando que el proceso de amparo no puede ser empleado con el propósito de que se declaren derechos que no han sido previamente declarados a través de un acto administrativos, es decir no tiene carácter declarativo. Agrega que el actor no ha presentado informe alguno de la comisión Evaluadora de EsSalud con lo acredite padecer de enfermedad profesional.

 

Pronunciamiento de las instancias precedentes

 

3.      El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 24 de octubre de 2005, declara fundada la demanda por considerar que de los certificados médicos obrantes en autos se ha acreditado que el recurrente padece de neumoconiosis – silicosis con un menoscabo de 65%, asimismo que del certificado de trabajo se aprecia que el actor laboró para la empresa Doe Run Perú desde el 20 de mayo de 1980 hasta el 9 de febrero de 2005, por lo que  la enfermedad profesional del demandante quedaría acreditada.

 

La recurrida revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por considerar que al otorgamiento de la pensión de renta vitalicia se encontraba vigente la Ley N 26790, en ese sentido al no ser necesariamente la emplazada la encargada de otorgar la prestación que peticiona el actor la demanda resulta improcedente. 

 

4.      Que del cuadernillo obrante en el Tribunal Constitucional se evidencia que la empresa empleadora del demandante lo tiene inscrito en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Aseguradora Rímac Internacional Cia de Seguros y Reaseguros.

 

5.      Que en consecuencia al haberse demandado indebidamente a la Oficina de Normalización Provisional (ONP) se ha incurrido en un grave vicio del proceso, el cual deberá ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda a la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguiros y Reaseguros, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

6.      En el proyecto que se presenta a mi vista se observa que existiendo un vicio en la tramitación del proceso se ordena la revocatoria de la resolución recurrida, constituyendo esto un error ya que la figura de la revocatoria se da por un error en el juzgar del juez siendo revocada por el criterio discordante del superior –el que se impone- lo que obviamente no lleva a la invalidación de la resolución sino al cambio de criterio según lo dispuesto por el superior; en el caso de la nulidad en cambio se evidencia la existencia de un vicio insubsanable que invalida el acto viciado y lo actuado posteriormente a la resolución viciada –se anulan los actos que estén estrechamente ligados al acto viciado-. En tal sentido se debe decretar la nulidad de lo actuado desde fojas 11 inclusive, puesto que existe un vicio insubsanable en el proceso, debiendo ordenarse la admisión de la demanda teniendo como demandado a la Aseguradora Rímac Cia. Seguros y Reaseguros.  

 

7.      En conclusión, al evidenciarse un vicio en la tramitación del proceso de amparo debe decretarse la nulidad del auto admisorio, para que se tramite el proceso conforme a ley.  

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la NULIDAD de lo actuado desde fojas 11 inclusive, y en consecuencia se disponga  la remisión de los autos al juzgado de origen a fin de que se admita a trámite la demanda de amparo de autos y se trámite con arreglo a ley.

 

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI