EXP. N.° 02940-2008-PA/TC

LIMA

DIEGO PISCONTE

HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Pisconte Huamán contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 11 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente  su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral y  el pago de los devengados e interese legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía apropiada para atender el reclamo solicitado por el demandante.

 

            El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que el actor adquirió su derecho pensionario con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N. ° 23908; y que no existen medios probatorios idóneos que acrediten su inaplicación durante su periodo de vigencia.

 

            La recurrida confirma la  apelada, por los mismos fundamentos.

 

 FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

  

  1. En el presente caso mediante la Resolución N.° 72123-84, de fecha 9 de abril de 1984, obrante a fojas 3, se desprende que se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 1 de octubre de 1983; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

  1. En consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley N.° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.308.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con más de 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 6, que el demandante percibe la pensión mínima vital, se concluye, que no se está vulnerando su derecho.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del  demandante, la alegada afectación del derecho al mínimo vital vigente, y la indexación trimestral automática.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión  hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA