EXP.
N.° 02940-2008-PA/TC
LIMA
DIEGO
PISCONTE
HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Pisconte
Huamán contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 11 de abril de 2008, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral y el pago de los devengados e interese
legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía
apropiada para atender el reclamo solicitado por el demandante.
El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2007,
declara improcedente la demanda por considerar que el actor adquirió su derecho
pensionario con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N. ° 23908; y que no
existen medios probatorios idóneos que acrediten su inaplicación durante su
periodo de vigencia.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Delimitación del
petitorio
- El
demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria
de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período
de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
- En
el presente caso mediante la Resolución N.° 72123-84, de fecha 9 de abril
de 1984, obrante a fojas 3, se desprende que se otorgó pensión de
jubilación a favor del demandante a partir del 1 de octubre de 1983; es decir, con anterioridad a la
entrada en vigencia de la
Ley N.° 23908.
- En
consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo,
teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de
ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- De
otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/.308.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con más de 6 y menos de 10 años de aportaciones.
- Por
consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 6, que el demandante
percibe la pensión mínima vital, se concluye, que no se está vulnerando su
derecho.
- En cuanto al reajuste automático de la pensión,
este tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado
fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con
arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión inicial del demandante, la alegada
afectación del derecho al mínimo vital vigente, y la indexación trimestral
automática.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de
1992, quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de
acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA