EXP. N.° 2942-2007-PA/TC

LIMA

NATALIA ALVARADO

CASTILLO Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natalia Alvarado Castillo y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 506, su fecha 15 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los demandantes, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2006, interponen demanda de amparo contra el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), y solicitan que se deje sin efecto el Decreto Supremo N.º 167-2005-EF, publicado el 6 de diciembre de 2005, en el extremo referido al Anexo Escala Remunerativa 2005 del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar – INABIF, por el cual se modifica la escala remunerativa del personal del INABIF, específicamente aquellos pertenecientes a la categoría Profesionales A, categoría a la cual pertenecen precisamente los demandantes; así como la Resolución de la Dirección Ejecutiva N.º 358, de fecha 29 de diciembre de 2005, por la cual se implementa dicha medida; dado que, según lo afirman los recurrentes, se ha producido un recorte de las remuneraciones que venían percibiendo por espacio de casi diez años, con la consecuente vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a una debida remuneración.

 

2.      Que, de acuerdo al artículo 3º del Código Procesal Constitucional, es posible la impugnación por vía del amparo de la amenaza o violación a derechos constitucionales como consecuencia de la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución. Es decir, el amparo contra normas tiene como requisito esencial de procedencia que tales normas sean autoaplicativas.

 

3.      Que este Tribunal, ya en la STC N 07339-2006-PA, advirtió la necesidad de distinguir entre lo que es propiamente un amparo contra normas de lo que es, en rigor, un supuesto de amparo contra actos sustentados en la aplicación de una norma. Respecto al primero de ellos, se ha establecido claramente que su procedencia está supeditada a que la norma a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental, sea una norma operativa o denominada también de eficacia inmediata; esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia.

 

4.      Que, en el caso de autos, se solicita que se deje sin efecto un extremo del Decreto Supremo N 167-2005-EF, por el cual se modifica la escala remunerativa de los demandantes, estableciéndose un tope máximo por todo concepto. Sin embargo, del análisis de dicha norma reglamentaria, se desprende que ésta no es una norma autoaplicativa por cuanto define en líneas generales la política remunerativa que deberá seguirse para el personal del INABIF, estableciéndose topes máximos, siendo en última instancia el titular del pliego, la más alta autoridad del MIMDES, conforme se establece en el numeral 2 del anexo, quien fija la remuneración correspondiente a cada trabajador de acuerdo a tales lineamientos. Es decir, que para que se lleve a cabo lo establecido en dicha norma reglamentaria, se requiere la posterior actuación de la Administración Pública.

 

5.      Que, por otra parte, se observa que el petitorio de la demanda está dirigido a cuestionar la determinación de tales montos remunerativos establecida en la Resolución de la Dirección Ejecutiva N 358, de fecha 29 de diciembre de 2005. No obstante, dado que los demandantes pertenecen al régimen laboral privado, de conformidad con el Decreto Legislativo N.º 830, y tal como fuera establecido en los fundamentos 17 y 18 de la STC N.º 0206-2005-PA, la cual es precedente vinculante en virtud del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cese de los actos de hostilidad del empleador, tales como la reducción inmotivada de la remuneración, supuesto que incluye los cuestionamientos a la fijación de las políticas remunerativas del empleador, es competencia, por razón de la materia,  de las Salas Laborales y de los Juzgados de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º la Ley N.º 26636, Ley Procesal del Trabajo. En consecuencia, tal pretensión no es procedente en la vía del amparo dada la existencia de una vía procedimental específica e igualmente idónea para la satisfacción de los derechos constitucionales vulnerados, conforme está establecido en el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que tal como fuera establecido en el fundamento 5 del referido precedente vinculante, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Además, los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, encontrándose habilitados además a efectuar el control difuso en caso de considerar que una norma no es compatible con la Constitución, de acuerdo al artículo 138º de la Carta Magna, y declararla inaplicable para el caso concreto. Por tanto, no es cierto lo que afirma el demandante en su recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 517, suponiendo que su demanda en la vía ordinaria laboral no será amparada en vista de que los demandados se sustentan en una norma reglamentaria que respalda su accionar, dado que no se considera que los jueces no sólo tienen la facultad sino el deber de analizar tal caso, no solamente a la vista de las leyes y de los reglamentos, sino y principalmente teniendo como parámetro de dilucidación la  Constitución, siendo el caso que, de detectar que una norma no se ajusta a ella, pueden declarar su inaplicabilidad para el caso concreto.

 

7.      Que, por tanto, la presente demanda deviene en improcedente toda vez que la norma contra la que va dirigida no es autoaplicativa, debiendo ventilarse la pretensión contenida en la demanda en el proceso ordinario laboral por constituir una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales conculcados, conforme está establecido en el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ